Por el cual se fijan las escalas de remuneración de los empleos de la Administración Postal Nacional y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1980-04-09
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE COMUNICACIONES
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 48 de 1979,

decreta:

Artículo 1º A partir del 1º de enero de 1960, las escalas de remuneración para las distintas clases de empleos de la Administración Postal Nacional serán las siguientes:
CURVA SÁLARIAL I CURVA SÁLARIAL I CURVA SÁLARIAL I CURVA SÁLARIAL I CURVA SÁLARIAL I CURVA SÁLARIAL I
Escala Operativa. Escala Operativa. Escala Operativa. Escala Operativa. Escala Operativa. Escala Operativa.
Grado Sueldo ingreso 1 2 3 4
1 none none 4.500 4.790 5.170
2 none none 4.550 4.910 5.300
3 none none 4.640 5.000 5.410
4 none none 4.940 5.330 5.760
5 none none 5.250 5.670 6.120
6 none none 5.490 5.930 6.410
7 none none 5.930 6.410 6.930
8 none none 6.260 6.770 7.310
9 none 6.350 6.850 7.410 8.000
10 none 6.680 7.210 7.790 8.400
11 6.730 7.270 7.850 8.480 9.160
12 7.310 7.890 8.520 9.200 9.930
13 7.750 8.370 9.030 9.750 10.530
14 8.280 8.950 9.660 10.430 11.260
15 9.050 9.770 10.550 11.390 12.300
16 10.030 10.840 11.710 12.640 13.650
17 11.030 11.910 12.860 13.900 15.010
18 12.100 13.070 14.110 15.250 16.470
5 6 7 8 9
1 5.580 6.020 6.500 7.020 7.590
2 5.730 6.190 6.680 7.210 7.790
3 5.830 6.300 6.800 7.350 7.940
4 6.220 6.430 7.270 7.850 8.480
5 6.620 7.140 7.710 9.330 9.000
6 6.930 7.480 8.080 8.730 9.420
7 7.480 8.090 8.730 9.420 10.180
8 7.890 8.520 9.200 9.930 10.720
9 9.640 9.340 10.080 10.890 11.760
10 9.070 9.800 10.580 11.430 12.350
11 9.890 10.680 11.540 12.460 13.460
12 10.720 11.580 12.510 13.510 14.590
13 11.380 12.290 13.270 14.330 15.570
14 12.170 13.140 14.190 15.320 16.540
15 13.280 14.340 15.490 16.720 18.060
16 14740 15.930 17.200 18.570 20.060
17 16200 17.500 18.900 20.410 22.050
18 17790 19.220 20.750 22.420 24.200
CURVA SALARIAL II CURVA SALARIAL II CURVA SALARIAL II CURVA SALARIAL II CURVA SALARIAL II CURVA SALARIAL II
Grado 10 11 12
1 8.190 8.850 9.550
2 8.400 9.070 9.800
3 8.570 9.250 9.990
4 9.160 9.890 10.680
5 9.710 10.500 11.340
6 10.180 11.000 11.880
7 11.000 11.880 12.930
8 11.580 12.510 13.510
9 12.700 13.720 14.820
10 13.330 14.400 15.550
11 14.530 15.690 16.950
12 15.760 17.020 18.380
13 16.710 18.040 19.490
14 none none none
15 none none none
16 none none none
17 none none none
18 none none none
CURVA SALARIAL II CURVA SALARIAL II CURVA SALARIAL II CURVA SALARIAL II CURVA SALARIAL II CURVA SALARIAL II
Escala Técnica Ejecutiva. Escala Técnica Ejecutiva. Escala Técnica Ejecutiva. Escala Técnica Ejecutiva. Escala Técnica Ejecutiva. Escala Técnica Ejecutiva.
Grado Sueldo ingreso 1 2 3 4
1 9.800 10.580 11.430 12.350 13.330
2 10.710 11.570 12.490 13.480 14.570
3 11.770 12.710 13.730 14.830 16.010
4 12.840 13.870 14.980 16.180 17.480
5 13.910 15.020 16.220 17.210 18.910
6 14.980 16.180 17.480 18.870 20.390
7 16.040 17.330 18.710 20.210 21.820
8 17.110 18.480 19.960 21.560 23.280
9 18.180 19.630 21.210 22.910 24.730
10 19.270 20.800 22.470 24.270 26.210
11 20.340 21.900 23.710 25.620 27.670
12 21.390 23.110 24.960 29.950 29.110
13 22.470 24.270 26.210 28.300 30.570
14 23.520 25.400 27.430 29.620 31.990
15 24.610 26.570 28.700 31.000 33.480
16 25.680 27.730 29.950 32.340 34.930
17 26.750 28.890 31.200 33.690 36.390
5 6 7
1 14400 15550 16800
2 15720 16980 18350
3 17300 18890 20190
4 18870 20390 22010
5 20420 22060 23860
6 22010 23780 25680
7 29570 24460 27510
8 29150 27170 29330
9 26710 28850 31160
10 28300 30570 33010
11 29890 32280 34860
12 31440 33960 36680
13 33010 35660 38510
14 34550 37310 40290
15 36160 39060 42180
16 37720 40750 none
17 39300 42450 none

Parágrafo. El sueldo de ingreso y el de la columna 1 para los grados 1 a 8 de la escala operativa, será el establecido en la columna 2 de la escala y para los grades 9 y lo el fijado en la columna 1,

Artículo 2º Los empleados que actualmente prestan1 sus servicios a la Administración Postal Nacional percibirán, desde el 1º de enero de 1980, la remuneración que se indica en la columna correspondiente al período de antigüedad en que se encontraban el 31 de diciembre de 1979. Quienes ingresaron al Instituto con posterioridad al 1º del; enero de 1980, permanecerán en la columna correspondiente al sueldo de ingreso hasta cuando cumplan un año de antigüedad.

Dentro de las escalas salaríales esta Mecidas en el artículo 1º de este Decreto, se entienden incluidos los incrementos anuales por concepto de antigüedad causados o que se causen durante 1980, en virtud de la retroactividad señalada a partir del 1º de enero de 1980.

Artículo 3º Para los empleados que el 31 de diciembre de 1979 se encontraban vinculados al Instituto el tiempo para el reconocimiento de 1a prima de antigüedad se contará a partir del 1° de enero de 1980. Para los demás empleados se contará a partir de la fecha de posesión.
Articulo 4º Los empleados del Instituto que a partir del 1º de marzo de 1979 hayan dejado de percibir el aumento correspondiente a prima de antigüedad por encontrarse ubicados en grados y períodos de la escala cuyo sueldo era inferior al salario mínimo, tendrán derecho a que se les reconozca en la segunda quincena del mes de abril de 1980, una suma equivalente a le dejare de percibir por este concepto.
Articulo 5º A partir del l9 de marzo de 1930 el auxilio de alimentación para el personal que labore en jornada continua y que no disfrute del servicio de cafetería será de $ 700 mensuales. Los empleados que laboren en jornada continua y disfruten de dicho servicio, percibirán desde la fecha aquí indicada, corno auxilio de alimentación, la suma de $ 550.00 mensuales.

No se tendrá derecho a este auxilio cuando el empleado esté en disfrute de vacaciones o en uso de licencia no remunerada.

Artículo 6º A partir del 1º de marzo de 1980, el auxilio de alimentación a que se refiere el literal i) del artículo1 4º del Decreto extraordinario 394 de 1975, y que se paga como substituto de viáticos, será de $ 180.00.
Artículo 7º La Administración Postal Nacional continuará pagando en subsistitución de viáticos, la prima de movilización de que trata el articulo 9º y del Decreto extraordinario 428 de 1979, en cuantía de $ 6.000.00 mensuales, á partir del 1º de marzo de 1980.
Artículo 8° Establécese la siguiente escala de viáticos para los funcionarios que deban cumplir comisión de servicios en el interior del país:
Remuneración mensual Viáticos diarios Viáticos diarios Viáticos diarios Viáticos diarios
Hasta $ 5.000 $ 550.00
De $ 5.001 a 10.000 700.00
De 10.001 a 15.000 850.00
De 15.001 a 20.000 1.000.00
De 20.001 a 30.000 1.300.00
De 30.001 a. 45.003 1.600.00
De 45.001 a 50.000 1.950.00
De 50.001 en adelante 2.100.00

La escala de viáticos, para los funcionarios que deban cumplir comisión de servicios en el exterior, será la indicada en el artículo 30 del Decreto extraordinario 3269 del 28 de diciembre de 1979.

Para determinar el valor de los viáticos, se tendrá en cuenta la asignación mensual y los gastos de representación.

Articulo 9° A partir del 1º de marzo de 1980, los empleados de la Administración Postal Nacional que devenguen una asignación mensual no superior a $ 9.000.00, gozarán del auxilio de transporte en cuantía de $ 344.00 mensuales.
Artículo 10. A partir del 1º de marzo de 1980 la Administración Postal Nacional reconocerá por concepto de recargo nocturno a aquellos de sus empleados que laboren la totalidad de su jornada en las horas de la noche, un auxilio de $ 60.00 por cifras una de tales jomadas.
Articulo 11. A partir del lº de enero de 980, fijase para el Director General una asignación mensual de $ 29.000.00 y gatos de representación de $24.500 mensuales.

Para el Secretario General y los Subdirectores, fíjase una asignación mensual de $ 26.400.00 y gastos de representación en cuantía de $ 21.100.00 mensuales, a partir del 1º de enero de 1.980.

Articulo 12. Las normas de los Decretos 1020 de 1975, 2140 de 1976, 599 de 1977, 1048 de 1978 y 428 de 1979, continuarán aplicándose en todo aquello que no contraríe las disposiciones del presente Decreto.
Artículo 13. Este Decreto, rige a partir de la fecha de su expedición, deroga las disposiciones que le sean contrarias y surte efecto a fiscales a partir del 1º de marzo de 1980, salvo en lo dispuesto por los artículos 1° y 11, los cuales surten efectos a partir del 1º de enero del presente año.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 14 de marzo de 1980.

julio cesar turbay ayala

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Jaime García Parra. El Ministro de Comunicaciones, José Manuel Arias Carrizosa. El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, Laura Ochoa de Ardila.

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