por el cual se expiden normas sobre el servicio portador, se reglamenta el Decreto 1900 de 1990 y se deroga el Decreto 1119 del 23 de abril de 1997

Rango Decreto
Publicación 1998-03-24
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE COMUNICACIONES
Fuente SUIN-Juriscol
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El presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las establecidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, la Ley 72 de 1989, el Decreto 1900 de 1990, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 1° de la Ley 72 de 1989 establece que el Gobierno Nacional por medio del Ministerio de Comunicaciones, adoptará la política general del sector de comunicaciones y ejercerá las funciones de planeación, regulación y control de todos los servicios del sector;

Que el artículo 7° de la Ley 72 de 1989 establece que las concesiones podrán ser otorgadas por medio de contratos o en virtud de licencias, según lo disponga el gobierno, y darán lugar al pago de derechos, tasas o tarifas que fije el Ministerio de comunicaciones;

Que el artículo 12 del Decreto 1900 de 1990 establece que en la reglamentación sobre redes y servicios de telecomunicaciones se tendrán en cuenta las recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, UIT,

DECRETA

CAPITULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1°.Campo de Aplicación. El presente Decreto establece los criterios y términos de la concesión y el régimen general para la prestación del Servicio Portador de que trata el Decreto-ley 1900 de 1990.
Artículo 2°.Definición. Servicios Portadores son aquellos que proporcionan la capacidad necesaria para la Transmisión de señales entre dos o más puntos definidos de la red de telecomunicaciones. Estos comprenden los servicios que se hacen a través de redes conmutadas de circuitos o de paquetes y los que se hacen a través de redes no conmutadas.

Parágrafo. El Servicio Portador, no habilita a su operador para prestar servicios diferentes al reglamentado por este Decreto, en especial los servicios de telefonea pública básica conmutada de larga distancia nacional e internacional, por cuanto para ello, se requiere el correspondiente título habilitante.

Artículo 3°.Atributos. Los siguientes atributos caracterizan el Servicio Portador y la capacidad de red proporcionada:

1.0 En cuanto a la transferencia de la información:

1.1 Modo de transferencia de la información: Esto es, el modo operacional para la transferencia (transporte y conmutación) de información de usuario a través de la red, tales como circuitos, paquetes.

1.2 Velocidad en la transferencia de la información: Esto es, la velocidad binaria (en modos circuitos) o el caudal (en modos paquetes). Se refiere a la transferencia de información digital en los puntos de acceso; tales como, velocidad binaria o caudal apropiado.

1.3 Capacidad de transferencia de información: Esto es, la capacidad asociada a la transferencia de diferentes tipos de información a través de la red; tales como, información digital sin restricción, conversación, audio a 3.1 Khz, audio a 7.0 Khz, a 15 Khz, video, otros valores.

1.4 Establecimiento de la comunicación: Esto es, el modo de establecimiento asociado al servicio de telecomunicación que se emplea para establecer y liberar una determinada comunicación; tales como, por demanda, reserva o permanente.

1.5 Simetría de la comunicación: Esto es, la relación de flujo de la información entre dos (o más) puntos de acceso o puntos de referencia que intervienen en la comunicación; tales como, bidireccional, unidireccional.

1.6 Configuración de la comunicación: Esto es, la disposición espacial para transferir información entre dos o más puntos de acceso; tales como, punto a punto, multipunto, difusión.

2.0 En cuanto al acceso

2.1 Canal de acceso y velocidad: Esto es, la descripción de los canales y sus velocidades binarias utilizados para transferir la información de usuario y/o la información de señalización en un determinado punto de acceso; tales como, nombre del canal (letra) y velocidad binaria correspondiente.

2.2 Protocolos de acceso: Esto es, el protocolo empleado en el canal de transferencia de información de señalización o usuario en un determinado punto de acceso o punto de referencia.

Parágrafo. Conforme a lo estipulado en el artículo 14 del presente decreto, en la solicitud que se presente, se deberá especificar cuáles de los anteriores atributos caracterizan el servicio portador propuesto y la capacidad de red con la cual se prestará dicho servicio.

Artículo 4°.Operador de Servicio Portador. Se entiende por operador del Servicio Portador, la persona jurídica autorizada, responsable de la gestión de los servicios de telecomunicaciones, que utilice y explote el Servicio Portador en virtud de licencia, otorgada por el Ministerio de Comunicaciones en los términos y condiciones señaladas por el presente decreto.
Artículo 5°.De los Operadores de los servicios básicos de Telefonía. Los Operadores del servicio de Telefonía Pública Básica Conmutada (TPBC) y del servicio de Telefonía Móvil Celular (TMC), podrán utilizar la capacidad excedente de red para prestar el servicio portador, previo cumplimiento de lo estipulado en el presente decreto.
Artículo 6°.Restricciones. El concesionario de Servicio Portador, no podrá conectar centrales telefónicas privadas (PABX), a la red telefónica pública básica conmutada (RTPBC), ni directa ni indirectamente bajo ninguna circunstancia e independientemente de la tecnología que utilice, salvo que el concesionario del Servicio Portador sea un operador habilitado para prestar el Servicio de Telefonía Pública Básica Conmutada (TPBC).

CAPITULO II

De la concesión para la prestación del Servicio Portador

Artículo 7°.Concesión del Servicio Portador. La concesión del Servicio Portador que se regula mediante este decreto, la otorgará el Ministerio de Comunicaciones mediante licencia, a las personas jurídicas constituidas en Colombia que la soliciten y cumplan con los requisitos exigidos en este Decreto y en las disposiciones legales vigentes.

Las licencias para la prestación del servicio portador se otorgarán mediante resolución motivada, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente decreto.

Artículo 8°.De los requisitos para ser titular de la concesión.
Artículo 9°.Contenido de la resolución que otorga la concesión. En la resolución que otorgue la concesión se incluirán, la identificación del concesionario, la descripción de la red que se utilizará para la prestación del servicio, los atributos que caracterizan el servicio portador que se prestará, el(las) área(s) de prestación del servicio, las garantías que debe establecer el concesionario para amparar sus obligaciones, el canon de la concesión y la duración de la misma.
Artículo 10.Duración y prórroga de la concesión. El término de duración de la concesión para la prestación del Servicio Portador no podrá exceder de diez (10) años, prorrogable automáticamente por un lapso igual, sin que en ningún caso la vigencia de la concesión, incluida la prórroga respectiva exceda de veinte (20) años. Dentro del año siguiente a la prórroga automática, se procederá a la formalización de la concesión.

Parágrafo 1°. El titular de la concesión comunicará por escrito al Ministerio de Comunicaciones su intención de formalizar la prórroga. La formalización surtirá efecto si el titular ha cumplido con las condiciones de su título habilitante y se encuentra a paz y salvo con los pagos de los derechos correspondientes.

Parágrafo 2°. El Ministerio de Comunicaciones se reserva la facultad para fijar las condiciones económicas para la prórroga de la concesión.

Artículo 11.Terminación de la concesión. La concesión terminará por las siguientes causales:
Artículo 12.Reversión. Al término de la concesión revertirán al Estado las frecuencias radioeléctricas asignadas para la prestación del servicio concedido. La reversión de las frecuencias no requiere de ningún acto administrativo especial.
Artículo 13.Cesión de la concesión. La cesión de la concesión requerirá de la autorización previa y expresa del Ministerio de Comunicaciones. El Ministerio podrá autorizar la cesión de la concesión, previo el estudio de la solicitud, la cual deberá contener y acreditar entre otros, los siguientes requisitos:

CAPITULO III

De las solicitudes y las obligaciones

Artículo 14.De las solicitudes y documentos exigidos. Las solicitudes de parte interesada para la concesión del servicio portador, así como para las ampliaciones o modificaciones de las características técnicas y/o de la red de telecomunicaciones, deberán contener la siguiente información:

Las solicitudes presentadas se tramitarán siguiendo los procedimientos administrativos del Ministerio de Comunicaciones y los principios orientadores establecidos por el Código Contencioso Administrativo o en las normas que los sustituyan, modifiquen, aclaren o adicionen.

Parágrafo. El Ministerio de Comunicaciones podrá requerir al peticionario para que complete la información remitida, con el fin de tomar una decisión de fondo sobre su petición. Las solicitudes serán rechazadas cuando la información remitida sea incompleta o presente inconsistencias que impidan su aprobación, no estén de acuerdo con la planeación del espectro radioeléctrico del Ministerio o no exista disponibilidad de frecuencias.

Artículo 15.Obligaciones del concesionario. El concesionario del Servicio Portador está obligado, al cumplimiento de las disposiciones consagradas en la ley, y a las siguientes:

El incumplimiento en la prestación por falla en el servicio, dará derecho al suscriptor o usuario a que se le haga cobro alguno por dicho concepto y a la indemnización de perjuicio que corresponderá al valor de las inversiones o gastos que el suscriptor o usuario haya incurrido para suplir el servicio. La indemnización de perjuicios no procede si hay fuerza mayor o caso fortuito, hechos imputables al usuario, o suspensión en interés del servicio.

Igualmente no podrán rechazar ni discriminar el tráfico de tales concesionarios u operadores o de alguno de ellos, en beneficio propio o de otra persona.

CAPITULO IV

Instalación y utilización de redes y del espectro radioeléctrico

Artículo 16.Instalación de redes. La instalación, ampliación, renovación, ensanche o modificación de la red utilizada para prestar el Servicio Portador requiere de autorización del Ministerio de Comunicaciones en los términos del Decreto 1900 de 1990 y del presente decreto.
Artículo 17.Cubrimiento del servicio e inicio de operaciones. El cubrimiento del servicio se circunscribirá a el(los) municipio(s) o distrito(s) del territorio nacional, conforme a la solicitud y al proyecto que haya registrado el operador del servicio portador.

La autorización también habilita al operador para la interconexión entre las áreas de servicio solicitadas y aprobadas por el Ministerio de Comunicaciones.

Los operadores del Servicio Portador, deberán iniciar operaciones de acuerdo con los tiempos definidos en el cronograma requerido y aprobado por el Ministerio de Comunicaciones.

Artículo 18.Utilización de redes. Los concesionarios de Servicio Portador, podrán prestar este servicio utilizando redes de su propiedad, o de terceros, que hayan obtenido previamente concesión para prestar el servicio portador en los términos señalados en este decreto.

Parágrafo. En ningún caso el Ministerio de Comunicaciones asignará numeración, ni prefijos nacionales e internacionales y/o códigos de identificación de red de datos a los concesionarios del servicio portador.

Artículo 19.Uso del espectro radioeléctrico. En concordancia con lo dispuesto por el artículo 20 del Decreto-ley 1900 de 1990, corresponde al Ministerio de Comunicaciones autorizar la utilización del espectro radioeléctrico necesario para la prestación del servicio a que hace referencia este decreto.

Parágrafo. Los concesionarios podrán solicitar frecuencias para la operación de la red. Dicha solicitud estará sujeta a la disponibilidad del espectro radioeléctrico y al cumplimiento de las normas establecidas al respecto por el Ministerio de Comunicaciones.

CAPITULO V

Cánones y derechos

Artículo 20.Cánones. La concesión para la prestación del Servicio Portador dará lugar, al pago del canon correspondiente, al Fondo de Comunicaciones.

Dicho canon se compone de dos elementos:

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