Por el cual se establece la contaduría pagadora para las distintas dependencias del Ministerio de Gobierno

Rango Decreto
Publicación 1934-04-06
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones legales y de acuerdo con las autorizaciones concedidas, en la Ley 20 de 1933,

DECRETA:

Artículo 1º. Créase una Contaduría Pagadora con el personal y asignaciones mensuales que adelante se expresan, con destino al pago del personal y material de las Oficinas, Departamentos Secciones del Ministerio de Gobierno, Imprenta y Litografía Nacionales, Penitenciaria Central, Cárcel del Distrito Judicial de Bogotá (Sumariados) ; Reclusiones de Mujeres, ElBuen Pastor, Casas de Menores, Colonia

Penal de Acacias y Sección 2none de Presidio, así:

Un Pagador General $200
Un Pagador Auxiliar 150
Un Ayudante. 100
Un Estenógrafo 70
Artículo 2º. A la Contaduría Pagadora que por el presente Decreto se establece, le corresponde atender todo lo relacionado con las Cajas Especiales que funcionan en las distintas dependencias que se le adscriben, de acuerdo con los reglamentos de la Contraloría General de la República y demás disposiciones que rijan sobre la materia. Artículo 2º. A la Contaduría Pagadora que por el presente Decreto se establece, le corresponde atender todo lo relacionado con las Cajas Especiales que funcionan en las distintas dependencias que se le adscriben, de acuerdo con los reglamentos de la Contraloría General de la República y demás disposiciones que rijan sobre la materia.
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Artículo 3º. Los empleados de manejo de que trata el artículo 1º de este Decreto responderán del ejercicio de sus funciones con la fianza que les corresponde otorgar de acuerdo con los reglamentos de la Contraloría General de la República.
Artículo 4º. Suprimense los cargos de Contador Pagador del Ministerio de Gobierno creado por Decreto número 1908 de 20 de noviembre último, y el de Contador Pagador de la Colonia Penal de Acacias y Sección de Presidio.
Artículo 5º. Por decreto separado se harán los traslados a que haya lugar en la Ley de Apropiaciones de la vigencia actual, en desarrollo de las disposiciones del presente Decreto.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a .14 de marzo de 1934.

ENRIQUE OLAYA HERRERA

El Ministro de Gobierno,

Gabriel TURBAY

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