Por el cual se reglamenta el artículo 28 del Decreto 3418 de 1954, sobre el servicio de radiodifusión sonora en frecuencia modulada

Rango Decreto
Publicación 1975-04-16
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE COMUNICACIONES
Fuente SUIN-Juriscol
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El Designado Encargado de la Presidencia de la Republica

en uso de sus facultades constitucionales y legales,

DECRETA:

Artículo 1º. Integran el servicio de radiodifusión sonora en frecuencia modulada (FM) todas las estaciones que autorizadas por el Ministerio de Comunicaciones realicen transmisiones de radiotelefonía (emisión F3) destinadas a ser recibidas por el público mediante un canal de la banda de 88 a 108 Megahertz.
Artículo 2º. El servicio de radiodifusión sonora en frecuencia modulada (FM) podrá ser público o privado y las estaciones, cualquiera sea su naturaleza, tendrá carácter educativo o comercial.
Artículo 3º. Las transmisiones que realicen las estaciones de Radiodifusión Sonora en frecuencia modulada (FM) podrán ser monofónicas o estereofónicas
Artículo 4º. Las estaciones de Radiodifusión sonora en frecuencia modulada (FM) se clasifican así:

a). Estaciones de Primera Clase: Aquellas cuya potencia efectiva radiada por la antena esté comprendida entre 10 y 100 kilovatios.

b). Estaciones de Segunda Clase: Aquellas cuya potencia efectiva radiada por la antena esté comprendida entre 1 y 10 kilovatios; y

c). Estaciones de Tercera Clase: Aquellas cuya potencia efectiva radiada por la antena esté comprendida entre 0.25 y 1 kilovatio.

Artículo 5º. Las estaciones de radiodifusión sonora en frecuencia modulada (FM) podrán prestar, por medio de subportadoras, un servicio adicional consistente en la transmisión simultánea, mediante el mismo canal a ellas asignado, de emisiones destinadas a ser recibidas únicamente por determinados suscriptores o abonados.

Parágrafo . Tales transmisiones constituyen un servicio especial que solamente podrá ser prestado por las estaciones de Radiodifusión Sonora en frecuencia modulada (FM).

Artículo 6º. Ninguna persona natural o jurídica de derecho privado, sociedad de hecho, comunidad o empresa, podrá ser titular de más de una licencia para la prestación del servicio de Radiodifusión Sonora en frecuencia modulada (FM), dentro de una misma "área de servicio"; ni de cinco licencias en todo el territorio nacional.

Esta limitación se extiende a las licencias expedidas a favor del cónyuge , de los parientes dentro del cuarto (4º. ) grado de consanguinidad, segundo (2º.) de afinidad y primero (1º.) civil; y en el caso de personas jurídicas a las expedidas a favor de sus filiales, subordinadas o de uno o varios de sus socios o axinitas; o de sociedades cuyo capital pertenezca por lo menos en un 50% a personas titulares de licencias o socias de sociedades que lo sean.

Artículo 7º. El Ministerio de Comunicaciones por medio de resolución, efectuará la distribución regional de los canales para las estaciones de Radiodifusión Sonora en Frecuencia Modulada(FM), determinará la intensidad mínima de la señal para cubrir satisfactoriamente el área de servicio, y, en cada caso, la potencia de los equipos, sus características y la altura de la antena, de acuerdo con la clase de estación autorizada.
Artículo 8º. La expedición de licencias para estaciones privadas de Radiodifusión Sonora en frecuencia modulada(FM) se hará teniendo en cuenta el número de habitantes de los municipios así:

Estaciones de carácter educativo.

a). En los municipios con población hasta de cien mil (100.000) habitantes podrá funcionar solamente una (1) estación de tercera (3ª.) clase;

c). En los municipios con población superior a quinientos mil (500.000) habitantes podrán funcionar hasta cinco estaciones y únicamente de Primera o Segunda Clase.

Estaciones de carácter Comercial

b). En los municipios con población hasta de doscientos mil (200.000) habitantes podrán funcionar hasta dos (2) estaciones de Tercera (3ª.) clase;

e). En los municipios con población superior a dos millones (2`000.000) de habitantes podrán funcionar hasta diez (10) estaciones y únicamente de Primera o Segunda Clase.

Parágrafo . Para los efectos de este artículo únicamente se tendrán en cuenta los datos de población, certificados por la oficina central del Departamento Administrativo Nacional de Estadística-DANE-

Artículo 9º. Para efecto de la aplicación del artículo 8º. del presente Decreto, se considera que una ciudad o población cuenta con una (1) estación de Radiodifusión Sonora en frecuencia modulada (FM) cuando las mediciones efectuadas por el Ministerio de Comunicaciones comprueben la recepción de una señal, que satisfaga los niveles mínimos de intensidad requeridos para esta clase de servicio.
Artículo 10. Las estaciones de Radiodifusión Sonora en frecuencia modulada (FM) deberán ubicar sus estudios, transmisores y sistema irradiante, dentro del municipio para el cual fueron autorizadas.

Parágrafo . Únicamente podrá autorizarse la ubicación de los transmisores y del sistema irradiante fuera del municipio respectivo, cuando se compruebe técnicamente que con tal ubicación se obtiene una mejor señal en ese municipio.

Artículo 11. Las solicitudes para la expedición de las licencias que autorizan el establecimiento de estaciones de Radiodifusión Sonora en frecuencia modulada (FM) deberán acompañarse de un estudio técnico que incluya los planos, las memorias explicativas y las demás características de la estación. Dicho estudio deberá estar firmado por un ingeniero electrónico, con indicación del número de matrícula profesional, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto No. 1782 de 1954.
Artículo 12º. Las solicitudes para el establecimiento de estaciones del servicio de Radiodifusión sonora en frecuencia modulada (FM), deberán estar respaldadas por un estudio económico, en el cual se compruebe la capacidad del peticionario para instalar y mantener el servicio de la estación. Dicho estudio deberá estar firmado por el solicitante o su representante legal y por un economista o contador público, con indicación del número de matrícula profesional
Artículo 13º. Las solicitudes para la expedición de licencias que autorizan el establecimiento de estaciones de radiodifusión sonora en frecuencia modulada (FM) deberán estar acompañadas de una descripción de género, estilo y demás características de la programación que se proyecta transmitir.
Artículo 14º. El Ministerio de Comunicaciones determinará por medio de resolución, los requisitos de carácter técnico y la documentación necesrios para otorgar las licencias de funcionamiento de las estaciones de Radiodifusión Sonora en frecuencia modulada (FM).
Artículo 15º. Las estaciones de radiodifusión sonora en frecuencia modulada (FM) deberán suspender las transmisiones cuando se compruebe que están causando interferencia a otros servicios autorizados y hasta cuando se hayan corregido las fallas que ocasionaron la interferencia, so pena de incurrir en la aplicación de las sanciones establecidas por el artículo 49º. Del Decreto legislativo 3418 de 1954.
Artículo 16º. La programación que se transmita por las estaciones de radiodifusión sonora en frecuencia modulada (FM) de carácter comercial será principalmente musical.
Artículo 17º. La programación que se transmita por las estaciones de radiodifusión sonora en frecuencia modulada (FM) de carácter educativo, será principalmente docente y requerirá para la autorización por parte del Ministerio de Comunicaciones, previa aprobación impartida por la entidad a la que, de acuerdo con la Ley, corresponda la reglamentación y el control del campo y nivel de enseñanza de que se trate.
Artículo 18. La programación de las transmisiones destinadas únicamente a ser recibidas por suscriptores o abonados será exclusivamente musical y no podrá ser interrumpida sino para identificar la emisora, pasar señales horarias o metereológicas y transmitir información especializada, que en ningún caso podrá incluir menciones comerciales a entidades, productos o servicios.
Artículo 19º. Los programas informativos, periodísticos y deportivos que se transmitan por las estaciones de radiodifusión sonora en frecuencia modulada (FM) no podrán exceder de sesenta (60) minutos diarios, si las emisiones se realizan durante las veinticuatro (24) horas del día, o proporcionalmente al tiempo de las mismas y se distribuirán así:

a). Con periodicidad mínima de una (1) hora, un programa informativo de noventa (90) segundos de duración;

b). Hasta dos (2) programas periodísticos diarios cuya duración no exceda de cinco (5) minutos cada uno;

c). Un (1) programa deportivo diario cuya duración no exceda de cuatro (4) minutos que podrán ser acumulados para una sola transmisión semanal de treinta (30) minutos.

Artículo 20. Los programas culturales que no sean de naturaleza informativa, periodística o deportiva, diferentes de los docentes en las estaciones de carácter educativo y de los musicales en las de carácter musical , tendrán una duración máxima de dos (2) horas diarias.

Parágrafo . Dentro de la programación cultural no podrán incluirse radionovelas.

Artículo 21. Por las estaciones de radiodifusión sonora en frecuencia modulada (FM) no podrán transmitirse o retransmitirse programas originados en las estaciones de radiodifusión sonora en amplitud modulada (AM) excepto aquellos que tengan carácter docente.
Artículo 22º. Los anuncios publicitarios que se transmitan por las estaciones de radiodifusión sonora en frecuencia modulada (FM) de carácter comercial, tendrán que ser producidos exclusivamente para este sistema y requieren aprobación previa del Ministerio de Comunicaciones.

Parágrafo . Sin dentro del término de diez (10) días el Ministerio no se pronuncia sobre los anuncios publicitarios sometidos a su consideración, se entenderá que ellos han sido aprobados y en consecuencia podrán retransmitirse.

Artículo 23º. La transmisión de anuncios publicitarios a través de las estaciones de radiodifusión sonora en frecuencia modulada (FM) de carácter comercial, se hará con una periodicidad de diez (10) minutos y tendrá una duración máxima de cinco (5) minutos por cada hora de programación.

Parágrafo . Las transmisiones destinadas a ser recibidas únicamente por los suscriptores o abonados no podrán incluir propaganda ni menciones comerciales.

Artículo 24º. Con una periodicidad no inferior a quince (15) minutos, ni superior a sesenta (60), las estaciones de radiodifusión sonora en frecuencia modulada (FM), deberán identificarse con el nombre y el distintivo que les ha sido autorizada por el Ministerio de Comunicaciones, sin que para ello se interrumpa el desarrollo de la programación.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 25º. Las estaciones de radiodifusión sonora en frecuencia modulada (FM) que se encuentren autorizadas por el Ministerio de Comunicaciones podrán solicitar un plazo prudencial para acogerse a las normas del presente decreto.
Artículo 26º. Los enlaces nacionales de las estaciones de radiodifusión sonora en ondas hectométricas que actualmente utilizan la banda de 100 a 108 Megahertz, podrán permanecer en ella mientras el Ministerio no modifique la forma de operación de dichos enlaces.
Artículo 27º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, deroga los artículos 340, 341, 342 ordinal d), 352,353 y 416 del decreto reglamentario 2427 de 1956, y las demás disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase

Dado en Bogotá, D.C. a 24 de MAR. De 1975

El Ministro de Comunicaciones,

JAIME GARCIA PARRA

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