por medio del cual se establecen requisitos para obtener calidad del Inspector de Cine
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 120, numeral 3 de la Constitución Nacional y el artículo 2º del Decreto-ley 129 de 1976,
DECRETA:
Artículo 1º Para obtener la calidad de Inspector de Cine, en localidades de más de 50.000 habitantes, se requiere acreditar el cumplimiento de cualquiera de los siguientes requisitos:
- a) Poseer título profesional de una universidad debidamente reconocida por el Ministerio de Educación Nacional;
- b) Ser estudiante de Comunicación Social en universidad o instituto legalmente reconocido por el Ministerio de Educación Nacional;
- c) Ser integrante de cineclubes o cinematecas registradas en el Ministerio de Comunicaciones;
- d) Ser funcionario del Ministerio de Comunicaciones o de la Compañía de Fomento Cinematográfico, FOCINE;
- e) Ser funcionario de la Administración Postal Nacional, ADPOSTAL, o de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, TELECOM, en ciudades diferentes de Bogotá.
Parágrafo. Para el nombramiento de los funcionarios a que se refiere el literal e) del presente artículo, el Ministerio de Comunicaciones designará a aquellos que desempeñen sus funciones en ciudades distintas de Bogotá.
Artículo 2º El Ministerio de Comunicaciones solicitará los documentos que a su juicio, acrediten las calidades a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 3º El presente Decreto rige desde su fecha de publicación y deroga el Decreto 295 de 1986.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 25 de marzo de 1987.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Comunicaciones,
Edmundo López Gómez.
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