Por el cual se reasume, durante el estado de sitio, la conservación y reconstrucción de las líneas telegráficas
El Presidente de la República
considerando:
1.° Que siempre que ocurre una per-turbación del orden público las líneas telegráficas son destruidas por las fuerzas enemigas del Gobierno, destrozando los postes, aisladores, alambre y rompiendo o substrayendo los aparatos, baterías y demás útiles de las Oficinas, todo lo cual constituye un daño que exige reparaciones mayores;
2.° Que en el estado de guerra, cuando el territorio que atraviesan las líneas telegráficas está ocupado por enemigos del Gobierno, o amenazado de esa ocupación, es imposible a los contratistas encargados de la conservación de las líneas, reconstruirlas y dar cumplimiento a las obligaciones que indican los respectivos contratos;
3.° Que en tal estado sólo el Gobierno, por medio de Agentes armados, puede atender á la defensa de las líneas telegráficas impidiendo su destrucción, haciendo las reparaciones que sean posibles;
4.° Que no sería justo, cuando después de vencida una insurrección, quedan casi totalmente destruidas las líneas y aparatos telegráficos, obligar a los contratistas encargados de la conservación, a hacer reparaciones costosas como las que exige una reconstrucción de las líneas y reposición de aparatos, baterías, etc., pues que a ello no están comprometidos, ni en los contratos está previsto el caso;
- 5º Que tampoco es justo que el Gobierno en tiempo de guerra esté obligado á pagar á los contratistas de las líneas telegráficas un servicio que ellos no pueden prestar por causa de caso fortuito; y
6.° Que el Telégrafo es un auxiliar eficaz para el restablecimiento del orden público, y por tanto, el Gobierno está en el deber de sostener la comunicación telegráfica y proceder sin demora á las re-pariciones de las líneas destruidas,
decreta
Art. 1.° El Gobierno asume la conservación y reconstrucción de todas las líneas telegráficas de la República por el sistema de administración, durante el estado de sitio y hasta cuando el Poder Ejecutivo lo estime conveniente.
Art. 2.° La reconstrucción y conservación de dichas líneas quedará a cargo de un Administrador, que será nombrado por la Dirección general de Correos y Telégrafos, con la aprobación del Sr. Ministro de Gobierno.
Art. 3.° El Administrador hará los gastos de conservación y reconstrucción de las líneas, percibiendo por anticipación de la Tesorería general y por medio de una cuenta visada por el Director general de Correos y Telégrafos, la suma que voy se paga por la conservación de las líneas.
Art. 4.° El Gobierno suministrará al Administrador el alambre, aparatos, baterías, aisladores que hayan sido destruidos.
Art. 5° Los gastos que este Decreto demande serán pagados en la Tesorería con la misma prelación que los del Ejército y de preferencia a cualesquiera otros.
Art. 6.° Cuando cesen las causas que obligan al Gobierno a asumir en la presente época la administración de la conservación y reconstrucción de las líneas telegráficas, el Poder Ejecutivo podrá llamar a los contratistas de la conservación de las líneas a que se continúe dando cumplimiento mutuo a las obligaciones contraídas en los respectivos contratos.
Art. 7.° Este Decreto comenzará a regir en todas sus partes desde el día de su publicación en el Diario Oficial.
Dado en Anapoima, Departamento de Cundinamarca, á 18 de Noviembre de 1899.
manuel a. Sanclemente
El Ministro de Gobierno, Rafael M. Palacio- El Subsecretario de Relaciones Exteriores, encargado del Despacho, Antonio Gómez Restrepo- El Ministro de Hacienda, Carlos Calderón- El Ministro de Guerra, José Santos- El Ministro de Instrucción Pública, Marco F. Suárez-El Ministro del Tesoro, Rafael Ortiz.
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