Por el cual se crea la Corporación Financiera del Transporte

Rango Decreto
Publicación 1964-04-08
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE FOMENTO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones legales, y en especial, de las que le confiere la Ley 15 de 1959 y el Decreto extraordinario 3289 de 1963,

decreta:

Artículo 1°. Créase la Corporación Financiera del Transporte, la cual funcionará como entidad autónoma de economía mita, con patrimonio propio y personería jurídica.
Artículo 2°. La Corporación Financiera del Transporte, tendrá su domicilio principal en Bogotá y podrá establecer sucursales en cualesquiera ciudades del país.
Artículo 3°. La Corporación de que trata el presente Decreto tendrá por objeto el fomento y financiación del transporte automotor por carretera en todas sus modalidades.
Artículo 4°. La Corporación tendrá las siguientes finalidades principales:
Artículo 5°. El capital autorizado de la Corporación será de 100 millones de pesos dividido en acciones nominativas de diez pesos cada una, y el cual será suscrito por el Gobierno Nacional y por las empresas transportadoras.
Artículo 6°. El Patrimonio de la Corporación estará integrado así:

Por las sumas que le corresponden como participación en el impuesto a la gasolina, de conformidad con el Decreto 3289 de 1963; por las sumas que llegaren a destinarse en el Presupuesto Nacional; por los aportes de las empresas transportadoras y por las cantidades que las mismas paguen como precio a sus servicios y por los dineros que la Corporación adquiera a cualquier título.

Artículo 7°. La participación de la Corporación en el impuesto a la gasolina de que trata el Decreto 3289 de 1963, se considerará como aporte de capital por parte de la Nación, convertible en acciones.
Artículo 8°. Las acciones de la Corporación serán de dos clases: de la clase "a", las que suscriba el Gobierno Nacional; de la clase "b" las que suscriban los transportadores.
Artículo 9°. La suscripción, el pago y la transferencia de acciones se harán conforme al reglamento que para el efecto expida la Junta Directiva de la Corporación.
Artículo 10. La Dirección de la Corporación estará a cargo de una Junta Directiva y la ejecución de los planes y programas a cargo de un Presidente. La Junta Directiva estará integrada por: El Ministro de Fomento o su delegado, quien la presidirá, el Jefe del Departamento Administrativo de Planeación, o su delegado, el Jefe del Departamento Administrativo de Planeación o su delegado; el Jefe del Departamento Administrativo Nacional del Transporte, quien no podrá delegar, y por dos representantes de los transportadores, de las modalidades de carga y pasajeros, nombrados por el Presidente de la República, con sus respectivos suplentes personales.
Artículo 11. Son funciones principales de la Junta Directiva:
Artículo 12. Son unciones del Presidente de la Corporación:
Artículo 13. De las sumas que le correspondan a la Corporación, como participación en el impuesto a la gasolina establecido por el Decreto 3289 de 1963, no se podrá destinar más de un diez (10) por ciento para gastos de administración.
Artículo 14. Será por cuenta del interesado el pago de los servicios por concepto del estudio del proyecto de inversión, previo el otorgamiento del empréstito, y de la supervigilancia y control del uso que se haga del mismo.

La Junta Directiva podrá establecer una tabla de clasificación de las empresas según su capacidad económica, para efecto de tasar la proporción en que deban contribuir al valor total de los servicios de asistencia que soliciten.

Artículo 15. La Corporación estará sometida a la vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria.
Artículo 16. La Auditoría de la Corporación será ejercida por la Contraloría General de la República.
Artículo 17. El término de duración de la Corporación será de 99 años, pero entrará en liquidación cuando así lo disponga la ley o cuando haya perdido más del 50% de su capital.
Artículo 18. Disuelta la Corporación, se procederá a su liquidación por el liquidador que designe la Junta Directiva. El liquidador tendrá, aparte de las obligaciones legales inherentes a su cargo las especiales que correspondan a los liquidadores de sociedades anónimas.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a marzo 11 de 1964.

GUILLERMO LEON VALENCIA

El Ministro de Fomento, Aníbal Vallejo Alvarez.

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