Que fija el sueldo de los Cabos montados de las Secciones del Telégrafo
El Presidente de los Estados Unidos de Colombia,
considerando:
Que el parágrafo 2.°, artículo 1.°, capítulo 7.°, Departamento de Correos, del Presupuesto nacional de gastos dispone que tengan $ 600 de sueldo anual dos Cabos de las Secciones del telégrafo i $ 480 los cuatro restantes, dejando al arbitrio del Poder Ejecutivo la designacion de estos sueldos,
decreta:
Artículo 1.° Tendrán $ 600 de sueldo anual en el presente año económico, el Cabo montado de la Sección 1.a, que se estiende de Buenaventura a Cartago i el de la Sección 4.a que se estiende de Bogotá a las Bodegas, a Honda i a La Mesa.
Artículo 2.° Tendrán $ 480 de sueldo anual en el tiempo indicado los Cabos montados de las Secciones 2.a de Cartago a Facatativá, 3.a de L a Mesa a Neiva, 6.a de Vélez a Pamplona, i 7.a de Pamplona a Puerto Nacional de Ocaña.
Dado en Bogotá, a 28 de setiembre de 1876.
AQU1LEO PARRA.
El Secretario de Guerra i Marina,
Rafael Niño.
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