Sobre abolición del monopolio de cigarrillos
El Presidente de la Republica
Vistos los artículos 13 y 14 del Decreto número 215 de 1897, que a la letra dicen:
Art. 13. En caso de perturbación del orden publico cesaran las obligaciones del Administrador desde el día de la declaratoria del estado de guerra, y el Gobierno determinara la manera como debe continuarse la Administración y pagara al Administrador a los precios de costo las existencias que haya ese día, comprobadas en la forma legal.
"Art. 14. El Administrador está obligado a comprar al Gobierno, al precio principal y costo, las existencias de cigarrillos y materias primas que haya el día en que principie la Administración; y el Gobierno, a su vez, queda en la obligación de tomar al Administrador, también a principal y costo, las existencias que éste tenga el día en que la Administración termine."
DECRETA
Art. 1º Desde el día 13 de mayo próximo, o antes si las existencias del artículo se hubieren agotado, serán libres la importación, fabricación y venta de cigarrillos en el territorio de la Republica, y las Aduanas cobraran los derechos especiales establecidos por él artículo 1º de la Ley 72 de 1894.
Art. 2º El Administrador dela Renta de Cigarrillos, creado por el Decreto número 215 de 26 de mayo de 1897, entregara a los Administradores Departamentales o de Circuito de Hacienda nacional, las existencias de cigarrillos y materias primas para fabricarlos, que tenga en sus almacenes mediante inventario, y previa verificación del estado en que tales cigarrillos se encuentren, para los efectos del artículo 6º de este Decreto
Art. 3º Las existencias recibidas serán sacadas a liquidación publica, por lotes no mayores de cinco cajas. La licitación se avisara con cinco días por lo menos de anticipación, si se verificara, ante una Junta compuesta del Administrador de Hacienda, el Prefecto de la Provincia o por el Alcalde del Municipio, si no hubiera Prefecto, y el Agente del Ministerio Publico de mayor categoría que hubiere en el lugar. El remate será adjudicado al mejor postor; y el precio de cada lote, pagado en el acto mismo de la adjudicación.
No se admitirá propuesta q2ue o cubra el total del avalúo.
Art. 4º El avalúo de las existencias de cigarrillos en los almacenes se hará en la capital por medio de peritos, nombrados uno por el Ministerio de Hacienda otro por el Administrador de la Renta, y un tercero en discordia por los mismos peritos, con aprobación del Ministerio de Hacienda.
Para efectuar el avalúo, los peritos tendrán a la vista, originales, las facturas y comprobantes de todo género de gastos, y dichos documentos servirán para establecer el precio de cada una de las clases de cigarrillos de acuerdo con lo establecido en la parte final del artículo 14 del Decreto número 215 de 1897.
Art. 5º El avalúo hecho como expresa él artículo anterior servirá de base para la licitación de que trata él artículo 3, y para el reconocimiento del valor de las existencias que el Tesoro debe pagar al Administrador, según él artículo 13 del Decreto número 215 de 26 de mayo de 1897.
Art. 6º Si las existencias o parte de ellas estuvieren averiadas o de cualquier modo desmejoradas, a juicio del Administrador de Hacienda, serán sometidas a nuevo examen pericial en el lugar en que se hayan, con el objeto de fijar el precio efectivo del artículo, por razón de tales averías o desmejoras. Uno de los peritos será nombrado por la Gobernación del Departamento, otro por el Administrador de la Renta o su Agente, y un tercero en caso de discordia, por los dos primeramente nombrados, con aprobación del Administrador de Hacienda.
Art. 7º Si el Administrador de la Renta o su Agente o Representante no se conformare con el avalúo fijado en el peritazgo de que habla el articulo precedente, tendrá derecho a tomar las existencias averiadas o desmejoradas, por el avalúo hecho en la capital de la Republica, y el importe de tales existencias se abandonara al Tesoro en su cuenta con el Administrador de la Renta de Cigarrillos.
Art. 8º El producto de remate de las existencias de cigarrillos será remitido por los Administradores de Hacienda a la Tesorería general.
Art. 9º El pago de las existencias de cigarrillos será hecho al Administrador de la Renta o su representante, en la Tesorería general, por la suma que aparezca delos avalúos y del examen pericial de que trata él artículo 6º si a el hubiere lugar. En la Tesorería general se hará la liquidación definitiva de las cuentas entre el Fisco y dicho Administrador.
Art. 10º Los Administradores de Hacienda a quienes corresponda enviaran al Ministerio de Hacienda un ejemplar de las diligencias de recibo y entrega y de venta en licitación publica de los cigarrillos que reciba el Administrador de la Renta o de sus agentes; y a la corte de Cuentas, los mismos documentos con los respectivos comprobantes.
Art. 11º Los Administradores de Hacienda son responsables por el recibo de cualesquiera existencias de cigarrillos derivados o en condiciones tales que no alcancen al precio del principal y costos o al valor real del remate.
Art. 12º En la capital de la Republica desempeñara el Ministerio de Hacienda la función atribuida a los Gobernadores por él artículo 6º del presente Decreto; y la venta de cigarrillos en licitación pública será hecha por un agente especial que tendrá como remuneración de sus servicios el dos (2 por 100) por ciento del producto de las ventas y deberá presentar una fianza personal de $10.000 para responder de su manejo.
Art. 13º Nombrase un agente especial para la venta de cigarrillos en Bogotá, al Sr. Prospero Patiño
Dado en Anapoima, departamento de Cundinamarca, a 20 de noviembre de 1889
manuel a SANCLEMENTE.
El Ministro de Hacienda
carlos CALDERON.
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