por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 09 de 1979 y 10 de 1990, en cuanto a la prevención, control y vigilancia de las enfermedades transmisibles, especialmente lo relacionado con la infección del Virus de Inmunodeficiencia Humana, HIV, y el Síndrome de Inmuno deficiencia Adquirida, SIDA, y se dictan otras disposiciones sobre la materia

Rango Decreto
Publicación 1991-02-25
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE JUSTICIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 120, numeral 3 de la Constitución Política y el artículo 1 del Decreto 1050 de 1968,

CONSIDERANDO:

DECRETA:

CAPITULO I.

Del campo de aplicación, de las disposiciones generales y de las definiciones.

Artículo 1°. Las disposiciones contempladas en el presente Decreto se aplicarán a todas las personas sanas o enfermas, así como a las instituciones públicas y privadas, que de alguna manera, estén vinculadas o deban vincularse a la prevención y demás acciones relacionadas con la Infección por el Virus de Inmunodeficiencia Humana, HIV, y el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida, SIDA.
Artículo 2°. Para los efectos del presente Decreto adóptanse las siguientes definiciones:

Aislamiento. Medida preventiva o de seguridad mediante la cual una persona enferma es sometida a controles especiales destinados a evitar el agravamiento de su estado o a que pueda llegar a afectar la salud de las demás.

Asintomático. Persona infectada por el Virus de Inmunodeficiencia Humana, HIV, quien no presenta síntomas ni signos de enfermedad.

Atención integral. Conjunto de servicios preventivos asistenciales que se prestan a una persona para satisfacer las necesidades que su condición de salud requiera.

Autocuidado. Observancia del conjunto de normas, recomendaciones y precauciones, destinadas a prevenir la infección por HIV en un individuo o comunidad, o a mantener conductas apropiadas en personas ya infectadas con miras a la disminución del impacto de la misma.

Caso de SIDA. Cada una de las personas infectadas por el HIV, quien presente signos y síntomas asociados directamente con dicha infección.

Conductos de riesgo. Comportamiento del individuo quien por la inobservancia del autocuidado incrementa sus posibilidades de infectarse con el HIV.

Confidencialidad. Entiéndese por confidencialidad la reserva que deben mantener todos y cada uno de los integrantes del equipo de salud con respecto al estado de salud de un individuo, cuando lo conozcan por razón de sospecha de la infección por HIV, estudio o atención de la enfermedad.

Consejería. Conjunto de actividades llevadas a cabo por personal entrenado y calificado para dar información, educación y asesoría a los pacientes, su familia y comunidad, en lo relacionado con la infección por el HIV y el SIDA. Basada en el riesgo pretende identificar y atender aquellos comportamientos que constituyan factores que afecten las actitudes de las personas y grupos mencionados o representen un riesgo potencial para los demás.

Contagio. Transmisión de la infección por HIV a un individuo susceptible, mediante contacto directo o indirecto.

Contaminación. Es la presencia del HIV en personas, objetos o productos.

Discriminación. Actitudes o prácticas mediante las cuales se afecta el desarrollo de las actividades normales de una persona o grupo do personas dentro de su contexto social, familiar, laboral o asistencial, o se les rechaza o excluye, por la sospecha o confirmación de estar infectadas por HIV.

Equipo de salud. Grupo interdisciplinario de trabajadores de la salud, cuyas actividades están orientadas a la prevención, atención, tratamiento y seguimiento de los problemas de salud del individuo y la comunidad.

Infección por el HIV. Es la replicación del HIV en un individuo, con la consiguiente respuesta inmune.

Infectado. Individuo con prueba serológica positiva específica para HIV.

Iinmunodeficiencia. Falla del sistema inmunológico de un individuo para producir una respuesta ante la presencia de agentes o sustancias biológicas extrañas.

Material biológico. Todo tejido o secresión de origen humano o animal susceptible de contaminarse o causar contaminación.

Medidas universales de bioseguridad. Conjunto de normas, recomendaciones y precauciones tendientes a evitar en las personas el riesgo de daño o contaminación causado por agentes físicos, químicos o biológicos.

Prevención. Adopción de medidas adecuadas tendientes a evitar los riesgos de daño, contaminación o contagio.

Prueba diagnóstica presuntiva. Examen serológico que indica posible infección por el HIV en un individuo, y cuyo resultado, en caso de ser reactivo, requiere confirmación por otro procedimiento de laboratorio.

Prueba diagnóstica confirmatoria. Examen serológico de alta especificidad que comprueba la infección por el HIV.

Prueba diagnóstica aceptada. Examen serológico aprobado y autorizado por el Instituto Nacional de Salud con base en estudios de sensibilidad, especificidad, reproducibilidad y concordancia, para su utilización con fines diagnósticos, de tamizaje o de investigación.

Prueba diagnóstica indiscriminada. Es el examen serológico practicado a un individuo, grupo o comunidad, sin tener en cuenta criterios de orden clínico o epidemiológico.

Seropositivo. Individuo con prueba diagnóstica confirmatoria positiva para infección por HIV.

Sexo seguro. Conjunto de precauciones que un individuo adopta en relación con su sexualidad para prevenir el riesgo de infección de enfermedades de transmisión sexual y en especial la causada por el Virus de Inmunodeficiencia Humana.

Síndrome de Inmonudeficiencia Adquirida, SIDA. Conjunto de síntomas y signos generados por el compromiso del sistema inmunitario de un individuo como consecuencia de la infección por el HIV.

Transmisibilidad. Proceso por el cual el agente etiológico de una enfermedad puede pasar de un individuo infectado a uno susceptible a través de un vehículo.

CAPITULO II.

Del diagnóstico y la atención integral.

Artículo 3°. El diagnóstico de la infección por el Virus de Inmunodeficiencia Humana, HIV, y del Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida, SIDA, es un acto propio del ejercicio de la medicina.
Artículo 4°. Es procedente practicar pruebas de apoyo para el diagnóstico de infección por el Virus de Inmunodeficiencia Humana, HIV, en los siguientes casos:
Artículo 5°. Las pruebas presuntiva y confirmatoria de infección por el HIV, se realizarán en laboratorios oficiales y privados que cumplan los requisitos y las normas de calidad establecidos por la Red Nacional de Laboratorios.
Artículo 6°. El resultado de la prueba para diagnóstico de infección por HIV deberá ser entregado al paciente por el médico tratante o, por delegación de éste, a través de un profesional de la salud debidamente entrenado en consejería.
Artículo 7°. Para todos los fines legales considérase que una persona infectada por HIV, mientras permanezca asintomática, no tiene la condición de enfermo. Cuando sea del caso, esta situación deberá ser probada mediante dictamen médico especializado.
Artículo 8°. Ningún trabajador de la salud o institución de salud se podrá negar a prestar la atención que requiera un infectado por el HIV o un enfermo de SIDA, según asignación de responsabilidades por niveles de atención, so pena de incurrir en una conducta sancionable de conformidad con las disposiciones legales que regulen el ejercicio de las profesiones y las prescripciones del presente Decreto.
Artículo 9°. Las instituciones de salud deben promover y ejecutar acciones de información, capacitación y educación continua al equipo de salud que forme parte de su planta de personal y al nivel subsiguiente inmediatamente inferior, con el fin de mantener conocimientos acordes con los avances científicos y tecnológicos y poder garantizar una motivación suficiente para el manejo adecuado de la patología a que se refiere el presente Decreto.
Artículo 10. La atención a los infectados por el HIV y los enfermos de SIDA, de acuerdo con el criterio médico y con sujeción a las normas técnico - administrativas expedidas por el Ministerio de Salud, será de carácter ambulatorio, hospitalario, domiciliario o comunitario.

Parágrafo. La familia y la comunidad participarán activamente en el mantenimiento de la salud de las personas infectadas por HIV asintomáticas y cuando sea posible en la recuperación de personas enfermas de SIDA, así como en el proceso de bien morir de personas en estado terminal.

CAPITULO III.

De la prevención y control epidemiológico.

Artículo 11. La prevención en su más amplia acepción constituye la medida más importante para el control de la infección por el HIV; por tanto, las acciones que en relación al SIDA se tomen deben propender prioritariamente a ella.
Artículo 12. La prevención en la lucha contra el SIDA deber ser impulsada por todas las instancias, organizaciones, instituciones y sectores de la Nación, de carácter público y privado.
Artículo 13. El Ministerio de Comunicaciones adoptar los mecanismos necesarios para que a través del Instituto Nacional de Radio y Televisión, la Radiodifusora Nacional y demás medios masivos de comunicación se emitan mensajes de orientación a la comunidad para prevenir la infección por el HIV y el SIDA.
Artículo 14. Los miembros de la comunidad tienen el deber de velar, mediante el autocuidado, por la conservación de su salud a fin de evitar la infección por el HIV; a su vez, el de concurrir a la protección de las demás personas poniendo en práctica las medidas de prevención.
Artículo 15. El Ministerio de Salud, teniendo en cuenta los principios científicos universalmente aceptados, expedir las normas para la prevención primaria, secundaria y terciaria, de la infección por el HIV y el SIDA.
Artículo 16. El Ministerio de Educación Nacional, en coordinación con el Ministerio de Salud, a través de los planteles educativos, impartir educación sexual, acorde con el respectivo nivel y con énfasis en actitudes responsables, a niños de pre - escolar y estudiantes de primaria, secundaria y enseñanza superior, para lo cual establecer los mecanismos tendientes a la capacitación de los docentes de las diferentes reas.
Artículo 17. Para los fines del presente Decreto, el Ministerio de Educación, en coordinación con el Ministerio de Salud, a través de los establecimientos educativos, impartir información sobre las enfermedades de transmisión sexual y su prevención, a estudiantes de primaria, secundaria y enseñanza superior, para lo cual establecer los mecanismos tendientes a la capacitación de docentes.
Artículo 18. El Ministerio de Salud en coordinación con Organizaciones No Gubernamentales, ONGs, desarrollar acciones tendientes a la formación de multiplicadores de información y educación sobre los diferentes aspectos de la prevención, en la comunidad, especialmente en los grupos específicos con comportamientos de riesgo.
Artículo 19. De conformidad con la Ley 09 de 1979 y el Decreto 1562 de 1984, todas las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas del sector, est n obligadas a notificar los casos de enfermos de SIDA y los de infectados por el HIV, so pena de ser sancionados de conformidad con las normas pertinentes y sin perjuicio de que puedan llegar a incurrir en el delito de violación de medidas sanitarias consagradas en el Código Penal. El procedimiento de notificación deber garantizar la confidencialidad.
Artículo 20. La notificación de los infectados por el HIV y de los casos de SIDA, deber hacerse con sujeción a las disposiciones contempladas en el presente Decreto y a las normas sobre vigilancia y control epidemiológico que para tal efecto expida el Ministerio de Salud.
Artículo 21. La información epidemiológica en relación con la infección por el HIV es de carácter confidencial. El secreto profesional no podrá invocarse como impedimento para suministrar dicha información en los casos previstos en las disposiciones legales y reglamentarias.
Artículo 22. La exigencia de pruebas serológicas para determinar la infección por el HIV, queda prohibida como requisito obligatorio en las siguientes circunstancias:

La contravención a esta norma acarrea las sanciones previstas en el presente Decreto.

Artículo 23. Los bancos de órganos, componentes anatómicos y líquidos orgánicos deberán realizar a sus donantes la prueba para detectar infección por el Virus de Inmunodeficiencia Humana HIV, so pena de las sanciones previstas en las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia y sin perjuicio de la aplicación de las normas de carácter penal a que haya lugar.
Artículo 24. Las instituciones de salud asistenciales, laboratorios, bancos de sangre, consultorios y otras que se relacionen con el diagnóstico, investigación y atención de personas infectadas por el Virus de Inmunodeficiencia Humana, HIV, deberán acatar las recomendaciones que en materia de medidas universales de bioseguridad sean adoptadas e impartidas por el Ministerio de Salud.
Artículo 25. Las instituciones de salud y demás que manipulen material biológico de origen humano, facilitarán a sus trabajadores los medios y elementos oficialmente recomendados para asegurar las medidas de bioseguridad.
Artículo 26. Los bancos de sangre y hemoderivados deberán realizar a las Unidades de Sangre donadas, las pruebas serológicas específicas para detección de la infección por el HIV, so pena de las sanciones previstas en las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia y sin perjuicio de la aplicación de las normas de carácter penal a que haya lugar.
Artículo 27. Considérase el uso del condón como una medida de carácter preventivo de la infección por HIV. En consecuencia, las droguerías y supermercados o similares, así como los establecimientos que ofrezcan facilidades para la realización de prácticas sexuales, deberán garantizar a sus usuarios la disponibilidad de condones.
Artículo 28. Sin perjuicio de las medidas sanitarias de carácter individual a que haya lugar y del derecho que toda persona tiene a obtener certificado sobre su estado de salud cuando lo considere conveniente, considérase la carnetización o certificación obligatoria al respecto, como una medida ineficaz y discriminatoria. En consecuencia, prohíbese la exigencia de carnés o certificados con referencia a Enfermedades de Transmisión Sexual, incluida la infección por HIV.

CAPITULO IV.

De la investigación.

Artículo 29. En desarrollo del artículo 54 de la Ley 23 de 1981, la investigación terapéutica en humanos y en especial la aplicada en casos de SIDA, mientras no existan disposiciones legales específicas sobre la materia, se sujetará a la Declaración de Helsinki, dictada por la Asociación Médica Mundial.
Artículo 30. El Ministerio de Salud a través de sus organismos o comisiones especializadas estimulará y apoyará la realización de investigaciones relacionadas directa o indirectamente con la infección por el HIV y el SIDA.

CAPITULO V.

Del ejercicio de los derechos y cumplimiento de los deberes.

Artículo 31. Las personas y entidades de carácter público y privado que presten servicios de salud, están obligadas a dar atención integral a las personas infectadas por el Virus de Inmunodeficiencia Humana, HIV, y a los enfermos de SIDA, o con posibilidades de estarlo, de acuerdo con el nivel de complejidad que les corresponda, en condiciones de respeto por su dignidad, sin discriminarlas y con sujeción al presente Decreto y a las normas técnico - administrativas y de vigilancia epidemiológica expedidas por el Ministerio de Salud.

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