por el cual se aclara el Decreto 148 de 1939, reglamentario del artículo 9o. de la ley 263 de 1938
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales,
DECRETA:
Artículo 1° De conformidad con el artículo 9" de la Ley 263 de 1938, gozan de doble asignación en el mes de diciembre de cada año únicamente los empleados de las Oficinas Telegráficas y Mixtas y los de las Oficinas Telefónicas, y las estaciones radiotelegráficas.
Los inspectores y Guardas de Telégrafos, quienes figuran en la nómina de las Oficinas para efectos del pago de sus sueldos, pero prestan servicio independientemente en la conservación de las líneas telegráficas y telefónicas, y en general, todos los empleados que no figuran como personal de las; Oficinas anteriormente mencionadas, tales como los Visitadores Generales de Correos y Telégrafos y los Inspectores Técnicos de Radio, no tienen, por tanto, derecho a este beneficio.
Articulo 2° Para tener derecho al doble sueldo es necesario haber trabajado en el ramo seis meses continuos antes del de diciembre, es decir, desde el primero de junio. No se considera interrumpido el servicio, para este efecto, en los casos de cesación del trabajo por tiempo menor de quince días, por enfermedad o por traslado no solicitado por el empleado.
Artículo 3° Queda aclarado en estos términos el Decreto 148 de 1939.
Comuniquese y publiquese.
Dado en Bogotá a 22 de enero de 1940.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Correos y Telégrafos,
Alfredo CADENA D'COSTA
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