Por el cual se fija el régimen presupuestal de la Superintendencia Bancaria

Rango Decreto
Publicación 1951-01-31
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y

considerando:

Que por Decreto número 3518 de 9 de noviembre de 1949, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional.

Que por la vigencia de las nuevas disposiciones sobre el manejo del Presupuesto Nacional, contenidas en el Decreto legislativo número 164 de 1950, es necesario acomodar a ellas los preceptos que han venido regulando el tratamiento de los fondos con que los bancos y demás entidades vigiladas por la Superintendencia, deben contribuir para el sostenimiento de ésta, conforme al artículo 23 de la Ley 45 de 1923,

decreta:

Artículo 1° Las contribuciones que para el sostenimiento de la Superintendencia Bancaria, están obligados a hacer los establecimientos bancarios, las compañías de seguros y las demás entidades fiscalizadas por ella, deberán ingresar al Presupuesto Nacional, de conformidad con el artículo 29 del Decreto legislativo número 164 de 1950.

En el Presupuesto de Rentas e Ingresos, se incluirá como cálculo de las entradas por este concepto, una cantidad igual al monto de las contribuciones impuestas durante el año inmediatamente anterior, y en el Presupuesto de Gastos se apropiará una partida igual para el sostenimiento de la Superintendencia Bancaria, en el período respectivo.

Artículo 2° En los meses de enero y julio de cada año, el Superintendente Bancario elaborará el presupuesto de contribuciones y egresos correspondiente al respectivo semestre, y lo someterá a la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En dicho presupuesto figurarán las contribuciones a cargo de los establecimientos bancarios y demás entidades vigiladas, y el detalle de los gastos que deban atenderse con el monto de esas contribuciones.
Artículo 3° Los fondos con que los establecimientos bancarios y demás entidades vigiladas por la Superintendencia deban contribuir para el sostenimiento de ésta, serán consignados en el Banco de la República a la orden del Superintendente Bancario, quien los trasladará íntegramente a' la Tesorería General de la República, para que atienda al pago de los giros que libre el Ministerio de Hacienda para el sostenimiento de la Superintendencia.
Artículo 4° Si el monto de las contribuciones recaudadas en cualquier semestre, excediere al monto de los gastos causados durante el mismo semestre, el mayor recaudo se tendrá en consideración para disminuirlo de la contribución que corresponda al semestre inmediatamente siguiente.

Si dentro de un ejercicio semestral el Superintendente Bancario, decidiere crear alguna Revisoría permanente cuyo funcionamiento implicare aumento en la contribución a cargo de algunas de las entidades vigiladas por él, elaborará un presupuesto adicional al vigente, y lo someterá a la aprobación del Gobierno. Por el valor de esa adición, se abrirá un crédito adicional al Presupuesto Nacional en ejercicio, tan pronto como la contribuciones adicional«» se hubieren recaudado.

Igual procedimiento se seguirá cuando el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, apruebe a la Superintendencia contribuciones y gastos que vayan a exceder los cálculos incluidos en el Presupuesto Nacional.

Artículo 5° Las remuneraciones del Superintendente Bancario, del Primer Delegado y del Segundo Delegado, a partir del 1° de enero de 1951, serán de mil ochocientos pesos ($ 1.800.00), mil seiscientos cincuenta pesos ($ 1.650.00), y mil cuatrocientos cincuenta pesos ($ 1.450.00) mensuales, respectivamente. Las de los demás empleados de la Superintendencia, serán fijadas como lo prevé el artículo 20 de la Ley 45 de 1923 sin sujeción a los límites indicados en dicho precepto, pero con la aprobación del Gobierno.
Artículo 6° Quedan suspendidas, en cuanto sean contrarias al presente Decreto, las disposiciones de los artículos 1°, 2° y 3° de la Ley 57 de 1931; los artículos 20, 23 y 24 de la Ley 45 de 1923, y las demás disposiciones que sean contrarias.
Artículo 7° El presente Decreto rige desde su fecha.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 15 de enero de 1951.

LAUREANO GOMEZ

El Ministro de Gobierno, Domingo SARASTY-El Ministro de Relaciones Exteriores, encargado del Ministerio de Guerra, Gonzalo RESTREPOJARAMILLO-El Ministro de Justicia, Guillermo AMAYA RAMIREZ-El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Rafael DELGADO BARRENECHE. El Ministro de Agricultura y Ganadería, Alejandro ANGEL ESCOBAR-El Ministro del Trabajo, Alfredo ARAUJOGRAU-El Ministro de Higiene, Alonso CARVAJAL PERALTA-El Ministro de Comercio e Industrias, Rafael AZULA BARRERA-El Ministro de Minas y Petróleos, Manuel CARVAJAL SINISTERRA-El Ministro de Educación Nacional, Antonio ALVAREZ RESTREPO--El Ministro de Correos y Telégrafos, José Tomás ANGULO-El Ministro de Obras Públicas, Jorge LEYVA.

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