Por el cual se sustituye el Decreto-ley número 654 de 1974 y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1975-02-19
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE SALUD
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confiere la ley 9a. de 1973,

Decreta:

Artículo 1° entiendese por sistema nacional de salud, el conjunto de organismos, instituciones, agencias y entidades que tengan como finalidad especifica procurar la salud de la comunidad, en los aspectos de promoción, protección, recuperación y rehabilitación.
Artículo 2° para efectos del sistema nacional de salud, la ley define:
Artículo 3° la administración de las entidades adscritas estará a cargo de la dirección del sistema nacional de salud, en sus niveles respectivos.

Las actividades que en materia de salud realicen las entidades vinculadas al sistema nacional de salud deben cumplirse en estricta coordinación con los organismos que lo componen y con sus entidades adscritas.

Artículo 4° el sistema nacional de salud tendrá una organización básica para su dirección en los niveles nacional, seccional y local.
Artículo 5° para la dirección de esta organización básica estarán adscritas las entidades creadas por ley de la república, ordenanza departamental, acuerdo municipal, intendencia o comisaria, y las dependencias de otras entidades del sector público que presten servicios de atención médica.

Se exceptúan las dependencias del ministerio de defensa nacional y las de sus entidades adscritas y vinculadas, que presten servicios de atención médica.

Artículo 6°. La dirección del sistema nacional de salud a nivel nacional la ejerce el ministerio de salud pública para que estos efectos tengan las funciones.
Artículo 7°. La dirección del sistema a nivel seccional la ejerce los Servicios Seccionales de Salud que funcionen en las capitales de los Departamentos, de las Intendencias, de las Comisarias y en el Distrito Especial de Bogotá para el efecto tendrán las siguientes funciones.
Artículo 8°. Los servicios seccionales de salud funcionaran como dependencias técnicas

Del ministerio de salud pública.

Artículo 9°. Para los efectos del artículo anterior, el ministerio de salud pública ejercer a las siguientes funciones:
Artículo 10. Las secretarias de salud de los departamentos, de las intendencias y comisarias del distrito especial de Bogotá, se incorporaran en su funcionamiento al servicio seccional de salud correspondiente.
Artículo 11. Cada servicio seccional de salud estará dirigido por un jefe y tendrá una junta seccional de salud.
Artículo 12. Para ser jefe de servicio seccional de salud se requiere:
Artículo 13. Los jefes de los servicios seccionales de salud serán nombrados de acuerdo con el contrato de integración y para el cumplimiento de las normas del sistema nacional de salud, actuaran como agentes del ministro de salud pública.
Artículo 14. La junta de los servicios seccionales de salud será nombrada de acuerdo con el contrato de integración:
Artículo 15. En las intendencias y comisarias la junta de salud estará integrada por:
Artículo 16. Los nombramientos de representantes de la comunidad y de las facultades de medicina se efectuaran de acuerdo con la reglamentación que expida el gobierno.
Artículo 17. A las juntas de los servicios seccionales podrán asistir, con voz pero sin voto, los funcionarios que determine el ministro de salud pública.
Artículo 18. Las juntas seccionales tendrán las siguientes funciones:
Artículo 19. El nivel seccional se dividirá en unidades regionales de salud que correspondan una determinada área geográfica. En cada unidad regional, las instituciones ejecutoras de los programas de salud tendrán una organización homogénea en el aspecto técnico y administrativo.
Artículo 20. El ministerio de salud de acuerdo con el servicio seccional de salud determinara las unidades regionales de salud.
Artículo 21. Las unidades regionales de salud, cumplirán las siguientes funciones:
Artículo 22. La dirección del sistema nacional de salud en las unidades regionales corresponderá a uno de los hospitales de la región que se denominara hospital sede de la unidad regional, determinado por el ministerio de salud de acuerdo con el servicio seccional de salud.
Artículo 23. El hospital sede de la unidad regional de salud funcionara como centro de referencia en su nivel, y su director será el jefe de la unidad regional.
Artículo 24. Las secretarias municipales de salud se incorporaran en su funcionamiento al servicio seccional de salud.
Artículo 25. Las unidades regionales de salud dependerán técnica y administrativamente del respectivo servicio seccional de salud.
Artículo 26. Los hospitales universitarios podrán designarse como sede de unidades regionales de salud y actuaran, además, como centros de referencia de un conjunto de unidades regionales para servicios altamente especializados.
Artículo 27. Los jefes de las unidades regionales de salud serán agentes del jefe del servicio seccional de salud para garantizar el cumplimiento de los planes y programas de salud.
Artículo 28. Las unidades Regionales de Salud tendrán una Junta Asesora que será la misma del Hospital Sede, cuando sea una entidad adscrita al sistema nacional de salud, y estará integrada por:
Artículo 29. Cuando la sede de unidad regional de salud sea un hospital universitario, adscrito al sistema nacional de salud, la junta seccional estará integrada por:
Artículo 30. Cada servicio seccional de salud tendrá una junta coordinadora de los programas de salud que se desarrollen en su jurisdicción, constituida por:
Artículo 31. El nivel local está constituido por las unidades ejecutoras de los programas de salud.
Artículo 32. Los planes y programas de salud de las entidades serán dependencias administrativas del hospital sede de la unidad regional.
Artículo 33. Las entidades del nivel local y del hospital sede de la unidad regional decidirán, de acuerdo con sus estatutos, la disposición de los bienes patrimoniales adquiridos a cualquier título, con excepción de los bienes que les fueron cedidos por entidades de derecho público.
Artículo 34. Los directores de los hospitales locales que funcionen como entidades adscritas al sistema nacional de salud serán nombrados por el jefe de la unidad regional de salud, de acuerdo con el jefe del servicio seccional.
Artículo 35. Mientras se determinan las unidades regionales de salud, los nombramientos de directores de las entidades ejecutoras a que se refiere el artículo anterior, serán efectuados por el jefe del servicio seccional de salud respectivo.
Artículo 36. Los centros y puestos de salud y de socorro locales serán dependencias administrativas del hospital que determine el servicio seccional y su personal será nombrado por el director del hospital del área del cual dependan.
Artículo 37. A partir del 15 de marzo de 1975, para recibir auxilios o aportes que provengan, directa o indirectamente de la nación o del presupuesto de los servicios seccionales de salud, toda institución hospitalaria u organismo de salud adscrito o vinculado al sistema nacional de salud, deberá ajustarse a las normas establecidas en el presente decreto y en las demás disposiciones sobre sistema nacional de salud.
Artículo 38. Para efectos del artículo anterior y del establecimiento de las unidades regionales de salud, las instituciones de utilidad común deberán reformar sus estatutos en concordancia con las disposiciones del presente decreto y las demás sobre sistema nacional de salud.
Artículo 39. Para los efectos del presente decreto y de las demás disposiciones sobre sistema nacional de salud, el estado por medio de la dirección del sistema nacional de salud podrá tomar, en forma transitoria, la dirección administrativa y técnica de los hospitales que por razones de orden público, social, administrativo o técnico, estén funcionando de manera inconveniente, a juicio del ministerio de salud pública.
Artículo 40. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición, sustituye el decreto-ley 654 de 1974 y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, d. e., a 15 de enero de 1975.

ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

El Ministro de Salud Pública, Haroldo Calvo Núñez.

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