Por el cual se dictan unas normas sobre procedimiento penal

Rango Decreto
Publicación 1986-01-10
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE JUSTICIA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 7
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la ley 52 de 1984, y oído el concepto de la Comisión Asesora creada por el artículo 3º de la referida ley,

DECRETA:

Artículo 1º El artículo 2º del Decreto 1853 de 1985, quedará así:

CAPTURA EN FLAGRANCIA O CUASIFLAGRANCIA. Quien sea sorprendido en flagrancia o cuasiflagrancia será capturado por la Policía Judicial o por cualquier otra a autoridad o persona y conducido en el acto o en el término de la distancia, ante el Juez competente para iniciar la investigación a quien deberá rendirse informe sobre las causas de la captura. De este informe se dejará constancia en acta que suscribirán el Juez y quien haya realizado la captura.

Cuando por cualquier circunstancia no atribuible a quien hubiere realizado la captura, el aprehendido no pudiere ser conducido inmediatamente ante el Juez, será recluido en la cárcel del lugar o en otro establecimiento oficial destinado al efecto, debiéndose poner a disposición del Juez dentro de la primera hora hábil del día siguiente, con el informe de que trata el inciso anterior.

Artículo 2º El artículo 9º del Decreto 1853 de 1985, quedará así:

CONMINACION.La conminación consiste en el compromiso por el cual el procesado se somete a cumplir las obligaciones que le imponga el Juez al resolverle la situación jurídica.

Sólo procede para delitos sancionados con arresto o pena no privativa de la libertad.

Artículo 3º El artículo 14 del Decreto 1853 de 1985, quedará así:

CASOS EN QUE PROCEDE LA DETENCION PREVENTIVA.La detención preventiva procede en los siguientes casos:

Artículo 4ºIMPROCEDENCIA DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO. No procede medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el procesado actuó en cualquiera de las circunstancias previstas en los artículos 29 y 40 del Código Penal.
Artículo 5º El artículo 16 del Decreto 1853 de 1985, quedará así:

EXCEPCIONES A LAS NORMAS SOBRE LIBERTAD PROVISIONAL.No tendrán derecho a la libertad provisional prevista en el numeral 3º del artículo 44 de la Ley 2º de 1984;

Artículo 6ºPODERES DISCIPLINARIOS DEL JUEZ. El Juez sancionará mediante resolución motivada contra la cual sólo procede el recurso de reposición, con arresto inconmutable hasta por treinta (30) días, al procesado que injustificadamente se negare a suscribir diligencia de conminación.

El arresto a que se refiere el inciso anterior cesará en el momento en que el procesado suscriba la diligencia.

El incumplimiento de las obligaciones señaladas en la diligencia de conminación dará lugar a la imposición de arresto hasta por treinta (3) días cada vez que dicho incumplimiento se produzca.

Artículo 7º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le se contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 9 de enero de 1986.

BELISARIO BATANCUR

El Ministro de Justicia

ENRIQUE PAREJO GONZALEZ.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Hugo Palacios Mejia.

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