Por el cual se reglamentan las vacaciones remuneradas de los empleados y obreros dependientes del Ministerio de Gobierno

Rango Decreto
Publicación 1939-03-14
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de lo República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO:

DECRETA:

Artículo 1° Todo trabajador, sea empleado u obrero, que durante un año continuo prestare sus servicios bajo la dependencia del Ministerio de Gobierno, tendrá derecho a quince días hábiles y consecutivos de vacaciones remuneradas.
Artículo 2° Para los efectos de la continuidad en el trabajo, este no se considerará interrumpido cuando hubiere en él cesación transitoria, siempre que esta no excediere de quince días consecutivos.
Artículo 3° Las vacaciones se solicitarán por el empleado dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que obtuviere el derecho a ellas, por conduelo de su inmediato superior, quien rendirá informe al funcionario que deba concederlas, sobre la fecha en que, por razón de las necesidades internas del trabajo, pudiere entrar el solicitante en el disfrute de ellas.

Las vacaciones deberán ser concedidas dentro del año subsiguiente al día en que fueren solicitadas.

Artículo 4° Cuando se trate de labores técnicas o de confianza, en las cuales, a juicio del superior, no fuere posible reemplazar al trabajador por el tiempo de vacaciones, deberá hacerse constar esta circunstancia en resolución motivada, la cual le servirá para obtener en dinero el valor del derecho adquirido.
Artículo 5° El trabajador, antes de pedir su retiro del servicio, debe reclamar sus vacaciones si a ellas tuviere derecho; si así no lo hiciere, no podrá posteriormente demandar la respectiva compensación en dinero.
Artículo 6° Antes de declarar fuera del servicio a un trabajador, el superior procederá a concederle las vacaciones a que tuviere derecho, pero cuando su retiro fuere inaplazable, se le otorgará la sustitución de éstos en dinero, previa la reclamación correspondiente.
Artículo 7° La reclamación de que hablan los artículos 5° y 6° de este decreto, será elevada por el interesado, salvo el caso de imposibilidad, que comprobará debidamente, dentro de los treinta días subsiguientes a la fecha en que quedare fuera de su puesto, y deberá presentar la prueba sumaria de su situación de desempleo durante los quince días posteriores a la fecha de la destitución o retiro voluntario.
Artículo 8° Cuando hubiere lugar a compensación en dinero, el valor de las vacaciones será el de la mitad del sueldo o jornal devengado por el trabajador en el mes en que adquiriere el derecho a ellas.
Artículo 9° Este Decreto regirá desde la fecha de su expedición.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, a 9 de marzo de 1939.

EDUARDO SANTOS

El Ministro de Gobierno,

Carlos LOZANO Y LOZANO.

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