Por el cual se toman medidas en defensa de cultivo de la papa en los Departamentos de Caldas y Tolima
por el cual se toman unas medidas en defensa del cultivo de la papa en los Departamentos de Caldas y Tolima.
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y en especial de la que le confiere el artículo 1° de la Ley 203 de 1938,
DECRETA:
Artículo 1° Comisiónase a los Agrónomos de Cultivos especiales que prestan sus servicios en los Departamentos de Caldas y Tolima, para organizar y controlar, con el apoyo que les prestará la Gobernación de esos Departamentos, la campaña de reconocimiento y control sanitario contra el gusano blanco perforador de la papa (Trypopremnon Spp.) que se ha presentado o pueda presentarse en las plantaciones, y evitar así la propagación del gusano a zonas aún no infestadas, por los siguientes procedimientos:
- 1° Exclusión, para evitar la introducción de la plaga en las regiones o en los cultivos, bien fuere adoptando el sistema de prohibición temporal o definitiva de siembras, o bien los de cuarentena, desinfección u otros medios.
- 2° Erradicación, para destruir la plaga en las plantaciones en donde apareciere, bien por la esterilización del suelo, rotación de cultivos, desinfección de semillas, tratamiento de plantas afectadas, desinfección de trojes, depósitos y sacos de empaques, etc.; y
- 3° Protección tendiente a evitar las infecciones de las zonas que aún están libres del gusano, bien sea por medio de cordones sanitarios, desinfeción de semillas, prohibición de movilización interdepartamental, intermunicipal, sin el certificado de sanidad expedido por el agrónomo o por la persona que él encargue para tal fin.
Artículo 2° Queda terminantemente prohibido en los Departamentos mencionados sembrar papas en los terrenos en donde haya acabado de recolectarse una cosecha del mismo vegetal atacado por el gusano blanco perforador del tubérculo; visar semilla de la misma cosecha para futuras siembras, y emplear papa infectada para la propagación.
Artículo 3° Todos los cultivadores de papa, a cualquier título, están en la obligación de dar aviso inmediato por conducto de los Alcaldes al Agrónomo de cultivos especiales, de la presencia de 1a plaga, y pasar un informe de las hectáreas cultivadas, con determinación de la región donde se encuentra.
Artículo 4° Los contraventores a las disposiciones de este Decreto serán castigados con multas de $ 10 a $ 500, pagados en estampillas de timbre nacional, convertibles en arresto, a razón de un día por cada peso, multa que será impuesta por la Gobernación, y además, el decomiso do la papa infestada.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 24 de marzo de 1941.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Gobierno,
Jorge GARTNER
El Ministro de la Economía Nacional,
Mariano ROLDAN
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