En desarrollo del artículo 3o de la Ley 14 del corriente año

Rango Decreto
Publicación 1886-09-17
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GUERRA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia

DECRETA:

Art. 1º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 14 de 1886, las armas y municiones de guerra que se hallan en poder de particulares serán compradas por la República, siempre que sus tenedores las ofrezcan dentro de tres meses contados desde la promulgación de dicha Ley. Las que no fueren ofrecidas dentro de ese término, serán decomisadas y sus dueños considerados como conspiradores.
Art. 2º. La entrega de dichas armas y municiones se hará en cada localidad á la primera autoridad política, quien las tendrá á la disposición del Gobierno por conducto del Jefe del respectivo Departamento y extenderá á favor del interesado el correspondiente recibo por las armas y municiones que se le entreguen.
Art. 3º. Cada interesado, acompañando el recibo de que trata el artículo anterior, presentará las cuentas de cobro correspondientes en el Ministerio de Guerra en donde se reconocerán y mandarán pagar en la siguiente proporción: por cada arma de precisión, en buen estado, cinco pesos; por cada fusil de piedra ó de percusión, en buen estado, tres pesos; por cada cien cápsulas para arma de precisión, un peso cincuenta centavos, ó la suma proporcional equivalente cuando el número de las ofrecidas no alcance a ciento; y por cada cien cartuchos embalados, un peso.
Art. 4º. Las cuentas de cobro por las armas y municiones de guerra que se denuncien ú ofrezcan en venta al Gobierno se reconocerán treinta días después de expedido el recibo correspondiente, á efecto de que -durante ese término- los respectivos Alcaldes, Corregidores, Prefectos &c, puedan hacer llegar las dichas armas y municiones a poder del Jefe del respectivo Departamento, para que éste, confrontándolas con los recibos que por su entrega obtengan los interesados pueda poner á las cuentas de cobro el correspondiente "Visto-Bueno;" de manera que en los cinco últimos días de cada mes, los Alcaldes, Corregidores, Prefectos &c, enviarán precisamente á la capital del Departamento respectivo, con el inventario del caso y dirigidas al Jefe Superior de él, las armas y municiones que hubieren recogido.
Art. 5º. Los Gobiernos de los diferentes Departamentos darán cuenta al Ministerio de Guerra, al fin de cada mes, de las armas y municiones que sus Agentes hubieren recogido, y que estén en su poder, á efecto de que dicho Ministerio pueda señalar el Parque ó Parques á que deban ingresar.
Art. 6º. Quedan excluidas de la compra por cuenta de la Nación, las armas, municiones y demás elementos de guerra que el Gobierno ha dejado en depósito á militares ó á particulares, en distintas épocas, las cuales deben ponerse inmediatamente, y sin retribución alguna, á disposición del Ministerio de Guerra.
Art. 7º. Los Alcaldes, Corregidores, Prefectos y, en general, la primera autoridad política en cada localidad, tendrá el deber de hacer publicar por bando, en el primer día feriado siguiente al de su recibo, el presente decreto, con el objeto de que sus disposiciones sean conocidas por todo el vecindario, y puedan, en consecuencia, cumplirse con mayor facilidad.
Art. 8º. Concluido el término de tres meses, contados desde la publicación por bando de este Decreto, las autoridades citadas en el artículo anterior procederán á recoger todas las armas y municiones de guerra que hubiere dentro del territorio de su jurisdicción y que no se hubieren ofrecido en venta al Gobierno; y darán cuenta al Ministerio de Guerra con los nombres de la persona ó personas que las ocultaron, para que dicha Oficina pueda disponer lo conveniente en el sentido de hacerles efectiva la responsabilidad, como conspiradores, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 14 citada. Por estas armas y municiones no se expedirán recibos, desde luego que ellas deben venir á poder de la Nación, como decomisadas.

Publíquese.

Dado en Bogotá, á 14 de septiembre de 1886.

J. M. CAMPO SERRANO.

El Ministro de Guerra,

F. ANGULO

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