Por el cual se reorganiza la renta de cigarrillos
El Vicepresidente de la Republica encargada del Poder Ejecutivo
En uso de las autorizaciones que le confiere la Ley 72 de 1894, y con el fin de reorganizar la Renta de cigarrillos, sustituyendo, dentro del término más breve que fuere posible, el derecho exclusivo que ejercita al Gobierno de fabricar ó introducir cigarrillos, por la recaudación de un competente impuesto de Aduanas sobre la introducción del mismo artículo,
DECRETA:
Artículo 1.o Si el Congreso elevaré ó autorizare al Gobierno para elevar los derechos de importación de cigarrillos, se procederá por los empleados del manejo de esta Renta en los Departamentos á formar un inventario esorupuceo de las existencias de cigarrillos, picadura y elementos de elaboración que haya en los Almacenes oficiales y á cargo de las Administraciones departamentales de Hacienda nacional.
Estos inventarios se remitirán al Ministerio de Hacienda antes del 1.o de Enero próximo, y en ellos deberá expresarse el estado en que se encuentra cada artículo.
Artículo 2.o Luego que lleguen al Despacho de Hacienda los inventarios de que trata el artículo anterior, se dispondrá lo necesario para destruír los efectos que resultaren enteramente inservibles, para enajenar en la forma más conveniente los que aparezcan averiados pero aprovechables, y para reducir proporcionalmente los pedidos de cigarrillos, de manera que sea posible declarar antes de un año, y sin perjuicio para el Fisco ni para el público, la libertad del comercio para introducir cigarrillos mediante el alza de derechos de importación que se hubiere decretado y que se presupone como antecedente de estas providencias.
Artículo 3.o El gobierno continúa reservándose el derecho exclusivo de introducir picadura y elementos de elaboración de cigarrillos por el tiempo y en la forma estrictamente necesarios para dar cumplimiento a los contratos que tiene celebrados sobre introducción de dichas materias. En consecuencia, no será permitido á los particulares la introducción de tales elementos, ni la elaboración de cigarrillos, sino mediante permiso especial del Gobierno, con las condiciones necesarias para prevenir cualquiera fundada reclamación por razón de las mencionados contratos.
Artículo 4.o Para evitar los inconvenientes que resultan del uso indistinto de las marquillas que deben corresponder á las diversas clases de cigarrillos, se adoptará en los sucesivo una privativa y sola marca para cada clase, de modo que la diferencia de cajetillas expresa diferencia de calidad y de precio.
Artículo 5.o En el Departamento de Panamá se mantendrá el derecho exclusivo del Gobierno á fabricar é introducir cigarrillos, á fin de arrendar la renta en licitación pública, mediante la oportuna publicación del respectivo pliego de condiciones.
Quedan así reformados los anteriores Decretos sobre la materia.
Dado en Bogotá, á 24 de Octubre de 1896.
- M. A. CARO.
El Ministro de Hacienda,
Ruperto Ferreira.
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