Por el cual se ordena la terminación de las Penitenciarías de Bogotá y Palmira, y se dictan otras disposiciones
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades extraordinarias que le confieren las leyes 102 de 1936 y 82 de 1938,y
CONSIDERANDO:
- a) Que por el artículo 3° de la ley 35 de 1914, se autorizó al Gobierno para adquirir la propiedad del edificio donde funciona la Penitenciaría Central, o en caso contrario, para destinar la suma hasta de doscientos mil pesos para la construcción de una penitenciaría de sistema moderno, y por el artículo 7° de la misma Ley, hasta la suma de quinientos mil pesos para la construcción de penitenciarias en las capitales de Departamentos en que la Nación carezca de ellas;
- b) Que en virtud de esta autorización se inició la construcción de la Penitenciaría Central en el sitio de La Picota;
- c) Que por el artículo 1° de la Ley 35 de 1914, se obligó a la Nación a construir Casas de Presidio y Reclusión (o penitenciarias), y casas de Prisión (o Cárceles de Circuito y de Distrito); por el artículo 3° de la Ley 51 de 1917 se traspasó a los Departamentos la obligación de construir cárceles, y por el artículo 5°, del Decreto 1405 de 1934, se estableció que de las nueve Penitenciarias actualmente existentes, sólo subsistirían las de Bogotá, Medellín, Tunja y Popayán, y se establecería una para mujeres en Ibagué;
- d) Que no ha sido posible cumplir esta disposición legal a causa de que los edificios de las Penitenciarias mencionadas son insuficientes para contener los presos recluídos en las nueve Penitenciarias hoy organizadas, y también por falta de recursos;
- e) Que la Asamblea Departamental del Valle cedió a la Nación la Penitenciaria de Palmira, en construcción, sin otra obligación que la de continuarla y concluirla, cuyo contrato ya fue legalizado, cesión conveniente para la Nación, y que el Gobierno no puede fijar los sitios en que hayan de construirse establecimientos de pena; y
- f) Que es necesario dotar los establecimientos de detención, pena y reforma, de la República, de los elementos necesarios, así como higienizarlos, repararlos e industrializarlos,
DECRETA:
Artículo 1° Corresponde a la Nación la construcción de establecimientos de pena, así como la fijación del sitio donde han de funcionar.
Artículo 2° Las Penitenciarias existentes en Bogotá, Cartagena, Ibagué, Manizales, Medellín, Pasto, Pamplona, Popayán y Tunja, continuarán funcionando en dichas ciudades, mientras es posible la construcción de las que han de sustituirlas.
Artículo 3° La Penitenciaria que la Nación construye en la actualidad en el sitio de La Picota, en cumplimiento de su obligación de construir penitenciarias, será concluída con las partidas destinadas o que se destinen en los Presupuestos Nacionales o con las sumas que el Gobierno pueda obtener en la liquidación de superávit presupuestales, emisiones, empréstitos, créditos o en cualquiera otra forma legal.
Artículo 4° Fíjase la ciudad de Palmira como sede de una Penitenciaria Modelo, destinada al cumplimiento de pena de los sentenciados por las autoridades judiciales del occidente colombiano.
Artículo 5° La Nación, una vez legalizada la cesión gratuita de la Penitenciaría de Palmira, en construcción, que le hizo el Departamento del Valle, continuará la obra con las sumas que se destinen en los Presupuestos Nacionales, o con las que el Gobierno pueda obtener en la liquidación de superávit presupuestales, empréstitos, emisiones, créditos o en cualquiera otra forma ordinaria o extraordinaria, autorizada por la ley.
Artículo 6° El Ministerio de Gobierno podrá acometer la reforma o higienización de los establecimientos de reforma, detención o pena de la República, previa la autorización del Ministerio de Obras Públicas, conforme al Decreto número 2313, de 7 de diciembre de 1934, e imputará los gastos a las apropiaciones respectivas del presupuesto del ramo de Prisiones.
Artículo 7° Para los efectos del artículo anterior, el Ministerio de Gobierno podrá celebrar contratos o autorizar a los Gobernadores, quienes estarán asesorados por los Secretarios de Obras Públicas o Ingenieros Departamentales, y el giro respectivo se hará por conducto de los Administradores de Hacienda Nacional.
Artículo 8° Quedan reformados los artículos 1° de la Ley 35 de 1914 y 5° del Decreto 1405 de 1934.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 9 de marzo de 1939.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Gobierno,
Carlos LOZANO Y LOZANO
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