Por el cual se ordena la terminación de las Penitenciarías de Bogotá y Palmira, y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1939-03-15
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las facultades extraordinarias que le confieren las leyes 102 de 1936 y 82 de 1938,y

CONSIDERANDO:

DECRETA:

Artículo 1° Corresponde a la Nación la construcción de establecimientos de pena, así como la fijación del sitio donde han de funcionar.
Artículo 2° Las Penitenciarias existentes en Bogotá, Cartagena, Ibagué, Manizales, Medellín, Pasto, Pamplona, Popayán y Tunja, continuarán funcionando en dichas ciudades, mientras es posible la construcción de las que han de sustituirlas.
Artículo 3° La Penitenciaria que la Nación construye en la actualidad en el sitio de La Picota, en cumplimiento de su obligación de construir penitenciarias, será concluída con las partidas destinadas o que se destinen en los Presupuestos Nacionales o con las sumas que el Gobierno pueda obtener en la liquidación de superávit presupuestales, emisiones, empréstitos, créditos o en cualquiera otra forma legal.
Artículo 4° Fíjase la ciudad de Palmira como sede de una Penitenciaria Modelo, destinada al cumplimiento de pena de los sentenciados por las autoridades judiciales del occidente colombiano.
Artículo 5° La Nación, una vez legalizada la cesión gratuita de la Penitenciaría de Palmira, en construcción, que le hizo el Departamento del Valle, continuará la obra con las sumas que se destinen en los Presupuestos Nacionales, o con las que el Gobierno pueda obtener en la liquidación de superávit presupuestales, empréstitos, emisiones, créditos o en cualquiera otra forma ordinaria o extraordinaria, autorizada por la ley.
Artículo 6° El Ministerio de Gobierno podrá acometer la reforma o higienización de los establecimientos de reforma, detención o pena de la República, previa la autorización del Ministerio de Obras Públicas, conforme al Decreto número 2313, de 7 de diciembre de 1934, e imputará los gastos a las apropiaciones respectivas del presupuesto del ramo de Prisiones.
Artículo 7° Para los efectos del artículo anterior, el Ministerio de Gobierno podrá celebrar contratos o autorizar a los Gobernadores, quienes estarán asesorados por los Secretarios de Obras Públicas o Ingenieros Departamentales, y el giro respectivo se hará por conducto de los Administradores de Hacienda Nacional.
Artículo 8° Quedan reformados los artículos 1° de la Ley 35 de 1914 y 5° del Decreto 1405 de 1934.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 9 de marzo de 1939.

EDUARDO SANTOS

El Ministro de Gobierno,

Carlos LOZANO Y LOZANO

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