Por el cual se reglamenta parcialmente el Título V de la Ley 09 de 1979, en cuanto, a captura, procesamiento, transporte y expendio de los productos de la pesca
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las atribuciones que le confiere el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución Política y la Ley 09 de 1979,
DECRETA:
CAPITULOI. DISPOSICIONES GENERALES
Artí culo 1º De la prohibición de faenas de pesca por contaminación del agua. El Ministerio de Salud determinará los lugares donde existan aguas contaminadas y prohibirá en ellas las faenas de pesca. Estas determinaciones se tomarán en coordinación con el Inderena y demás entidades competentes en esta área.
Artículo 2º Del régimen aplicable a fábricas, procesadoras de productos de la pesca. Las fábricas procesadoras de productos de la pesca que se construyan, remodelen, amplíen y habiliten en territorio nacional, están sujetas a las reglamentaciones contenidas en el presente Decreto y a las disposiciones complementarias que en desarrollo del mismo o con fundamento en la Ley 09 de 1979 expida el Ministerio de Salud.
Artículo 3º De la obligación de tener licencia sanitaria de funcionamiento. Las fábricas procesadoras de productos de la pesca deberán tener licencia sanitaria de funcionamiento, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2333 de 1982. El Ministerio de Salud, o su autoridad delegada podrá establecer plazos para que las fábricas que a la fecha de la expedición del presente Decreto no tengan dicha licencia, procedan a obtenerla.
Artículo 4º De la licencia previa a la construcción. Antes de instalar, construir, ampliar, remodelar o habilitar cualquier fábrica procesadora, de productos de la pesca, se deberá obtener licencia sanitaria de funcionamiento de la misma.
Parágrafo. Para el otorgamiento de la licencia se tendrán en cuenta las especificaciones por las oficinas de planeación o su equivalente en cada localidad, siempre que no contravengan lo establecido en el presente Decreto.
Articulo 5ºDel régimen aplicable al producto de la pesca. El producto de la pesca que se capture, procese, transporte, comercialice o consuma en el territorio nacional, deberá someterse a la reglamentación contenida en el presente Decreto y a las disposiciones complementarias que en desarrollo del mismo o con fundamento en la Ley 09 de 1979 expida el Ministerio de Salud.
Artículo 6º De las definiciones. Para efectos del presente Decreto adóptanse las siguientes definiciones:
Pesca comercial industrial: Se entiende por pesca comercial industrial aquella que se caracteriza por el uso intensivo de mecanización, para la obtención del producto y porque la autonomía de sus equipos permite un amplio radio de acción y grandes volúmenes de pesca. Las embarcaciones se sujetarán a las normas del Decreto 1681 de 1978.
Pesca artesanal: Es aquella que se realiza por personas naturales que incorporan a esta actividad su trabajo, o por cooperativas u otras asociaciones integradas por pescadores cuando utilicen sistemas y aparejos propios de una actividad productiva de pequeña escala.
Actividad productiva de pequeña escala: Es aquella que se caracteriza por el uso intensivo de la fuerza de trabajo del extractor primario para la obtención del recurso, sin la ayuda de mecanización sofisticada. Lo anterior limita su radio de acción y el volumen de captura por unidad de pesca.
Productos de la pesca: Son todas y cada una de las especies comestibles hidrobiológicas, marinas o de agua dulce, tales como pescados, crustáceos, moluscos, batracios, anfibios, reptiles y mamíferos. Estarán sujetas a lo dispuesto en el presente Decreto las algas marinas y las distintas especies que constituyan la flora acuática destinadas a la alimentación humana.
Agua potable: Es el agua dulce apta para consumo humano con las normas especificadas en la reglamentación del Título II de la Ley 09 de 1979.
Agua de mar limpia: Es el agua que reúne las mismas condiciones microbiológicas de la potable y está exenta de sustancias contaminantes.
Glaseado: Es el método mediante el cual se cubre el producto de la pesca con una delgada capa protectora de hielo u otras soluciones permitidas por el Ministerio de Salud.
Tiempo de conservación: Es el tiempo durante el cual el producto de la pesca se mantendrá sano y apto para el consumo humano.
Compartimientos: Son los sectores de las bodegas donde se almacenan a bordo los productos hidrobiológicos, divididos por paneles fijos o móviles.
Salmuera refrigerada: Es una solución de sal común en agua potable o en agua de mar limpia, utilizada para la conservación del producto.
Agua de mar refrigerada: Es el agua de mar limpia y enfriada con hielo elaborado con agua potable, o el agua de mar limpia y enfriada con un sistema de refrigeración apropiado,
Pescado entero: Es el pescado tal como ha sido capturado, sin eviscerar.
Pescado eviscerado: Es el pescado al que le han sido extraídas las vísceras y agallas.
Filete de pescado: Son las lonjas de músculos de determinadas especies, escamadas, con o sin piel, sin vísceras y con la menor cantidad posible de partes óseas o cartilaginosas.
Los filetes serán elaborados de pescado fresco o conservado en refrigeración, siempre que no haya sufrido alteraciones en sus caracteres organolépticos,
Después de elaborados los filetes serán inmediatamente refrigerados o congelados, según el caso, y permanecerán en este estado hasta su venta al público.
Producto de la pesca refrigerado: Es aquel que en estado fresco, ya sea entero, fraccionado, eviscerado o no, ha sido sometido a la acción del frío hasta alcanzar en el centro térmico una temperatura de cero a cuatro grados centígrados 0º C a 4º C).
Producto de la pesca congelado: Es aquel que en estado fresco, ya sea entero, fraccionado, eviscerado o no, ha sido sometido a la acción del frío, hasta alcanzar en el centro térmico una temperatura no superior a menos dieciocho grados centígrados (18º C).
Los tiempos y temperaturas para congelar dependerán del procedimiento y de las características de los productos a congelar.
Bodegas de congelación: Son áreas aisladas térmicamente, con equipos de frío, aptos para la congelación del producto a bordo.
DE LA PESCA INDUSTRIAL
CAPITULOII. DE LAS EMBARCACIONES PESQUERAS
Artículo 7º De las condiciones de las embarcaciones pesqueras. Las embarcaciones pesqueras serán de fácil limpieza y desinfección, estarán elaboradas con materiales que no perjudiquen o contaminen los productos de la pesca y se construirán para capturar y manipular los productos de la pesca con eficacia e higiene.
Articulo 8º De las condiciones de las bodegas en las embarcaciones pesqueras. Las bodegas refrigeradas para los productos de la pesca deberán tener aislamiento térmico, y estar adaptadas a la índole de la misma. Sus revestimientos serán impermeables, inalterables y resistentes a la corrosión. En el caso de estar hechos con láminas, las juntas serán estancas. No deben presentar bordes afilados o salientes que dificulten su limpieza o puedan estropear los productos de la, pesca. Todas las tuberías, conductos o cadenas que pasen por las bodegas deberán estar incrustados a ras en cajas aisladas.
En los barcos en que el sistema de conservación se realice en recipientes refrigerados la bodega no tendrá que ser aislada.
Artículo 9ºDel almacenamiento de los productos a, bordo. El almacenamiento de los productos a bordo, debe hacerse en tal forma que se evite su deterioro.
Artículo 10. De los recipientes para productos de la pesca frescos. Los recipientes que contengan los productos de la pesca frescos, serán hechos de material inalterable, resistentes a la corrosión y no tóxicos; deben mantener los productos en tal forma que no se desplacen y deterioren.
En caso de existir estanterías, cumplirán con los mismos requisitos de construcción y su instalación se hará de manera que el espesor máximo de la capa de productos de la pesca no exceda de un (1) metro.
Artículo 11.De las condiciones del agua del mar o las mezcla de salmuera y hielo. El agua de mar o las mezclas de salmuera y hielo, empleadas para enfriar y conservar los productos de la pesca, serán limpias, no contaminadas y en volumen suficiente.
En caso de precisarse equipo de refrigeración, éste y el de circulación de salmuera o agua deberá ser suficiente para garantizar una temperatura no mayor de 3º C.
Artículo 12. De los equipos para manipulación, transporte y almacenamiento. Todo el equipo empleado para manipular, transportar y almacenar el producto de la pesca, será construido en material inalterable y no tóxico; su diseño debe ajustarse a las normas vigentes sobre el particular y permitir su fácil aseo y desinfección.
Artículo 13. De la licencia sanitaria para embarcaciones pesqueras. Toda embarcación pesquera deberá tener licencia sanitaria de funcionamiento, para lo cual deberá cumplir con los requisitos establecidos por la Ley 09 de 1979 y sus reglamentos, en lo referente a desratización, desinfectación, disposición de desechos sólidos y líquidos abastecimiento de agua potable y condiciones locativas.
Artículo 14.Del hielo para los productos de la pesca. El hielo que se utilice en la conservación de los productos de la pesca será elaborado con agua potable o de mar limpia.
Artículo 15.De la utilización exclusiva de los barcos. Los barcos destinados a la pesca sólo podrán utilizarse en tal fin para evitar contaminación en el producto.
Artículo 16.Del lavado de los equipos a fondo. Antes de que el producto de la pesca llegue a bordo, todos los equipos, utensilios y superficies de las embarcaciones que entren en contacto con aquél serán lavados completamente. El mismo proceso se efectuará después de cada cielo de operaciones, pero fuera del puerto.
Artículo 17.De las condiciones de la sentina de la bodega de pesca. Durante la faena de pesca, la sentina de la bodega de pesca será fácilmente accesible y se drenará cada vez que sea necesario.
Artículo 18.De las operaciones para después de descargar. Inmediatamente después de descargar el producto se lavarán, desinfectarán y enjuagarán la cubierta, las bodegas y todos los equipos, de conformidad con lo establecido en el Título I de la Ley 09 de 1979. La sentina se vaciará fuera de puerto.
Parágrafo. Para la desinfección se utilizarán soluciones de cloro en concentraciones no menores de 100 partes por millón o cualquier otro desinfectante similar, aprobado por el Ministerio de Salud.
CAPITULOIII. DE LA MANIPULACION DEL PRODUCTO DE LA PESCA EN LA EMBARCACION
Artículo 19.De la duración de la faena de pesca. La duración de la faena de pesca estará determinada en función de los medios con que cuenta la embarcación y de las condiciones ambientales del lugar de la pesca.
Articulo 20.Del almacenamiento de los productos. El almacenamiento de los productos de la pesca debe hacerse previa separación por clases taxonómicas.
Artículo 21.Del eviscerado y sangrado. Cuando se realice el eviscerado, éste deberá iniciarse tan pronto como las capturas lleguen a bordo. Será completo y una vez realizado se procederá al lavado del pescado con agua potable o de mar limpia. Cuando el eviscerado no pueda practicarse inmediatamente, se llevará a cabo el lavado del pescado tan pronto llegue a cubierta, con agua potable o de mar limpia. El sangrado, cuando sea necesario, se realizará inmediatamente después de la captura.
Artículo 22.De la conservación de los productos. Los productos de la pesca que se conserven con hielo deben colocarse en capas de espesor adecuado que estén rodeadas de cantidad suficiente de hielo. Se colocarán capas alternas de producto y hielo en forma tal que la primera y la última capa sean de hielo.
Parágrafo. La proporción de hielo pescado se hará con base en la carga térmica total calculada.
Artículo 23. De la densidad de los productos. La densidad de los productos de la pesca almacenados en agua de mar o salmuera enfriada, no excederá de ochocientos kilogramos por metro cúbico.
Articulo 24.De las condiciones de la descarga. La descarga de la captura sólo se realizará en muelles, puertos, plantas o instalaciones autorizadas por el Ministerio de Salud o su autoridad delegada, procurando que los productos de la pesca no sufran daño ni contaminación. La misma precaución se tendrá durante su clasificación, pesado y colocación en recipientes.
Parágrafo. El descargue se hará bajo la supervisión de la autoridad sanitaria.
Artículo 25.De las condiciones de transporte. El Ministerio de Salud o su autoridad delegada fijarán los requisitos que se deben cumplir para el transporte de los productos de la pesca, cuando la fábrica no tenga acceso directo al muelle de descargue.
DE LA PESCA ARTESANAL
CAPITULOIV. DE LAS EMBARCACIONES PESQUERAS
Artículo 26.De los requisitos de las embarcaciones. Las embarcaciones, para pesca artesanal deberán cumplir con los siguientes requisitos:
- a) Estarán construidas de tal manera que no perjudique o contaminen los productos de la pesca
- b) Serán de fácil limpieza y desinfección.
- c) Deberán tener recipientes para almacenar el producto de la pesca, los cuales estarán construidos en material inoxidable e inalterable, que no contamine el producto.
Este, no podrá colocarse en contacto directo con el piso de la embarcación.
- d) Deberán proveerse de hielo para el almacenamiento y conservación de los productos de la pesca.
Parágrafo. Las embarcaciones dedicadas al acopio de productos obtenidos en la pesca artesanal, deberán cumplir con los requisitos establecidos en este artículo.
Artículo 27. De los cuidados de la embarcación y equipos después de descargar. Inmediatamente después de descargar la captura, se deben lavar, y desinfectar la embarcación, los recipientes y los equipos destinados a la faena de la pesca.
Parágrafo. Para la desinfección sé utilizarán soluciones de cloro en concentraciones de 50 partes por millón, como mínimo.
Artículo 28.Del carné para pescadores artesanales. El pescador artesanal deberá proveerse del carné de manipulador de alimentos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 30 del Decreto 2333 de 1982.
Artículo 29.De las prohibiciones sobre eviscerado y escame. Se prohíbe el eviscerado y escame de los productos de la pesca en las embarcaciones de la pesca artesanal, mercados públicos y vehículos de transporte. El eviscerado sólo podrá hacerse en las embarcaciones industriales y los puntos de acopio de las zonas de pesca.
CAPITULOV. CLASIFICACION DE LOS PRODUCTOS DE LA PESCA
SECCION I
De los productos de la pesca frescos.
Artículo 30.Del producto de la pesca fresco. Para efectos de este Decreto se entiende por producto de la pesca fresco, aquel que es apto para el consumo humano y no ha sido sometido, desde el momento de su captura, hasta el de su venta, o algún procesamiento.
No se considera procesamiento al desangrado, descabezado, eviscerado, ni la adición preventiva de hielo o el enfriamiento por otro método.
Artículo 31. De la determinación del estado de los productos. El estado de los productos de la pesca será determinado por sus condiciones organolépticas, físico-químicas y bacteriológicas, teniendo en cuenta las características específicas de la especie examinada.
Artículo 32.De las características de los pescados frescos. Los pescados frescos deben presentar las siguientes características:
- a) Rigor mortis: Cuerpo arqueado y rígido.
- b) Escamas: Bien unidas entre sí y fuertemente adheridas a la piel, deben conservar su lucidez y brillo metálico y no deben ser viscosas.
- c) Piel: Húmeda, tersa, bien adherida a los tejidos subyacentes, sin arrugas ni laceraciones. Debe conservar los colores y tejidos propios de cada especie, exceptuando las especies que se decoloran.
- d) Mucosidad: En las especies que la posean, debe ser acuosa y transparente.
- e) Ojos: Deben ocupar toda la cavidad orbitaria, ser transparentes, brillantes y salientes. El iris no debe estar manchado de rojo (sufusión).
- f) Opérculo: Rígido, ofreciendo resistencia a su apertura, cara interna nacarada, vasos sanguíneos llenos y firmes que no deben romperse a la presión digital.
- g) Branquias: Coloradas del rosado al rojo intenso, húmedas y brillantes, con olor suigéneris y suave que recuerde el olor a mar.
- h) Abdomen: Terso, inmaculado, sin diferencia externa con la línea ventral. Al corte, los tejidos deben Ofrecer resistencia. El poro anal cerrado. Las vísceras de colores vivos y bien diferenciados. Las paredes interiores brillantes, vasos sanguíneos llenos y que resistan a la presión digital, olor suigéneris y suave.
- i) Músculos: Elasticidad marcada, firmemente adheridos a los huesos y que no se desprenden de ellos al ejercer presión con los dedos; color natural suigéneris, al primer corte; color propio con superficie de corte brillante.
Los músculos presionados fuertemente, apenas deben trasudar líquido. Los vasos sanguíneos deben hallarse intactos. Al frotar los músculos triturados sobre la mano, no se percibirán olores anormales.
Artículo 33.De las condiciones de los crustáceos muertos frescos. Los crustáceos muertos frescos, deben presentar las siguientes características:
- a) Exoesqueleto: Ligeramente húmedo, brillante y, consistente.
- b) Color: Gris o ceniciento rojizo al ser extraído del agua. Rojo vivo una vez cocido.
- c) Cuerpo: Curvado naturalmente, rígido, cola parcial o totalmente replegada bajo el tórax.
- d) Apéndices: Resistentes, firmes y bien adheridas al cuerpo.
- e) Ojos brillantes: Deben llenar la totalidad de la órbita, destacándose de la misma.
- f) Olor: Propio de cada especie.
Parágrafo 1. Todos los crustáceos deben ser muertos por cocción en agua potable o agua de mar limpia, cuya graduación en cloruro de sodio no podrá ser superior al 3%.
Parágrafo 2. Los crustáceos deberán ser refrigerados o congelados inmediatamente después de su cocción. Para su transporte, deberán ser acondicionados con hielo.
Articulo 34. De las características de los crustáceos vivos. Los crustáceos vivos, como langostas, cangrejos y similares, deben presentar las siguientes características
- a) Caparazón: Húmeda y brillante.
- b) Movilidad: Debe presentarla a la menor excitación.
Artículo 35.De las características de los bivalvos y gasterópodos. Los moluscos bivalvos y gasterópodos que sean expuestos vivos a la venta deberán presentar las siguientes características:
- a) Valvas cerradas. Cuando presenten valvas abiertas, éstas deben cerrarse al ser-golpeadas suavemente. En el interior de las valvas debe haber agua cristalina. Los moluscos gasterópodos, sumergidos en agua tibia, deben abandonar su concha.
- b) Olor: Característico.
- c) Músculos: Húmedos, bien adheridos a las valvas, de aspecto esponjoso, de color ceniciento claro en las ostras y amarillento en los mejillones.
Los moluscos que no se vendan vivos deberán conservarse y ser vendidos congelados.
Articulo 36. De las características de los moluscos cefalópodos. Los moluscos cefalópodos, deben presentar las siguientes características:
- a) Piel: Lisa y húmeda, sin manchas sanguinolentas o extrañas a la especie.
- b) Ojos: Vivos, brillantes y salientes de sus órbitas.
- c) Músculos: Consistentes y elásticos.
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