Por el cual se expide el régimen jurídico de las Empresas Comunitarias

Rango Decreto
Publicación 1989-03-21
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE AGRICULTURA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades, conferidas por la Ley 30 de 1988 y oídas previamente las Organizaciones Campesinas ante la Junta Directiva del INCORA,

DECRETA:

CAPITULO I. Definición-naturaleza y objetivos.

Artículo 1º La Empresa Comunitaria definida por el artículo 121 de la Ley 135 de 1961, es la forma asociativa por la cual un número plural de personas que reúnan las condiciones para ser beneficiarias de los programas de reforma agraria estipulan aportar su trabajo, industria, servicios y otros bienes en común, con el fin de desarrollar todas o algunas de las siguientes actividades: la explotación económica de uno o varios predios rurales, la transformación, comercialización o mercadeo de productos agropecuarios y la prestación de servicios sin perjuicio de poder dedicarse a otras actividades conexas y necesarias para el cumplimiento de sus fines, en orden a repartirse entre sí las ganancias o pérdidas que resultaren en forma proporcional a sus aportes.
Artículo 2º La Empresa Comunitaria tiene como objetivo la promoción social, económica y cultural de sus asociados.
Artículo 3º La empresa se identificará con la razón social "Empresa Comunitaria" adicionado con la expresión o nombre que acuerden los socios.
Artículo 4º En la Empresa Comunitaria la responsabilidad de los socios está limitada a sus aportes.

La responsabilidad civil de la empresa frente a terceros compromete la totalidad del patrimonio social.

CAPITULO II. Constitución y prueba.

Artículo 5º La Empresa Comunitaria se constituirá mediante documento privado en el cual se expresará principalmente:

Parágrafo. El documento privado de que trata el inciso primero de este artículo estará integrado por el Acta de asamblea de constitución y los estatutos de la empresa.

Artículo 6º En el acta de constitución de la empresa se designarán las personas que ejercerán la representación legal, administración y fiscalización de la empresa.
Artículo 7ºCorresponde al Ministerio de Agricultura el reconocimiento de la personería jurídica de las empresas comunitarias y de las modificaciones que se presenten al contrato social, así como la expedición de la certificación sobre su existencia y representación.

Parágrafo 1ºEl Ministerio de Agricultura facultará al Gerente General del INCORA o su delegado para expedir certificaciones sobre vigencia y funcionamiento de las empresas comunitarias.

Parágrafo 2º Para efectos de la expedición de la jurídica la empresa comunitaria deberá adjuntar a la solicitud los siguientes documentos:

Esta documentación debe ser presentada personalmente por el Presidente y Secretario de la empresa, en original y dos copias, ante las oficinas del INCORA de la Regional bajo cuya jurisdicción esté el domicilio de la empresa y ésta la remitirá al Ministerio de Agricultura para su trámite.

Todo evento que implique cambio de representación o de junta de administración, modificaciones al contrato social, fusión, incorporación, transformación, disolución o cancelación de la personería jurídica deberá ser tramitado a través de las oficinas regionales del INCORA.

Artículo 8º La empresa comunitaria podrá constituirse por término indefinido o por un tiempo fijo según lo determine la asamblea de constitución. El término de duración de la empresa podrá ser modificado por voluntad de la asamblea general.
Artículo 9ºCuando el objetivo principal de la empresa será la explotación de uno o varios predios adjudicados por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, en tierras del Fondo Nacional Agrario, el número de socios será determinado por el INCORA atendiendo a las condiciones técnico-económicas del predio.

Parágrafo. Para la constitución de empresas comunitarias en tierras adjudicadas a las comunidades indígenas, el número de socios que deban conformar la empresa será determinado por el Cabildo o por la respectiva autoridad de su comunidad.

En todo caso el INCORA determinará la cabida técnica recomendable para cada predio entregado a la respectiva comunidad indígena e informará a la misma sobre el particular, sin perjuicio de las facultades otorgadas al INCORA y a la División de Asuntos Indígenas del Ministerio de Gobierno, en el artículo 19 del Decreto 2001 del 28 de septiembre de 1988.

Artículo 10. Las empresas comunitarias que se constituyan con el exclusivo fin de adelantar la explotación de tierras baldías, podrán solicitar y obtener su titulación de acuerdo con las condiciones previstas en el artículo 32 de la Ley 135 de 1961,

CAPITULO III. De los socios.

Artículo 11. Podrán ser socios de una empresa comunitaria los campesinos que reúnan los requisitos para ser beneficiarios de reforma agraria, mayores de edad, no afectados de incapacidad física o mental que los inhabilite para cumplir con las obligaciones que contraigan con la empresa según su objeto social. No obstante si la incapacidad proviene en el ejercicio de la calidad de socio, el inhabilitado podrá ser representado en la empresa por la persona que designe el grupo familiar a que pertenece.

Los profesionales y técnicos en ciencias agropecuarias, egresados de instituciones de educación media o superior, que acrediten no estar obligados por la ley a presentar declaración de renta y patrimonio, podrán acogerse a las reglas y beneficios establecidos para la constitución de empresas comunitarias.

Parágrafo 1ºLas personas que habiendo cumplido diez y seis años de edad, sean jefes de familia y cumplan los requisitos del presente artículo, también podrán ser socios de la empresa comunitaria.

Parágrafo 2ºLas anteriores condiciones deberán acreditarse ante el INCORA, previamente al acto de constitución de la empresa o a la celebración de la Asamblea General en la cual deba decidirse sobre la admisión de un nuevo socio.

Parágrafo 3ºLas empresas comunitarias establecerán en sus estatutos la forma y condiciones en que participarán los profesionales y técnicos en las ciencias agropecuarias, tanto en el trabajo como en lasutilidades, cuando ellas se conformen con campesinos, profesionales y técnicos.

Artículo 12. Cuando se trate de reemplazar socios en empresas comunitarias, tendrán derecho preferencial a ser admitidos el cónyuge, compañero o compañera permanente uno de los hijos y los trabajadores dependientes de empresa, quienes deben cumplir con los requisitos para ser admitidos en calidad de socios.

Los estatutos podrán establecer restricciones para la admisión de socios, por razones de parentesco con los asociados.

Artículo 13. Son derechos de los socios:
Artículo 14. Son obligaciones de los socios:
Artículo 15. La calidad de socio se pierde por retiro voluntario, exclusión o muerte.
Artículo 16. Los socios no podrán retirarse de la empresa ni ceder su interés social sin autorización previa de la asamblea general. No se podrá ceder el interés social en favor de otro socio de la misma empresa o de otra que tenga el mismo objetivo social.

El socio deberá presentar por escrito su solicitud de retiro a la asamblea general, para que en el término de veinte días, ésta le notifique su decisión y condiciones de aceptación o no del retiro.

La cesión no autorizada carece de efectos jurídicos respecto de la empresa y de los socios y no libera al cedente de su responsabilidad por las obligaciones contraídas con anterioridad.

En caso de retiro tendrá derecho a participar en las utilidades del ejercicio correspondiente.

Se entiende por retiro intempestivo el que se haga sin autorización previa de la asamblea general o junta de administración, según lo determinen los estatutos, salvo que dicho retiro obedezca a un caso de fuerza mayor.

Parágrafo.Cuando el retiro intempestivo del socio conlleve abandono de la familia, los estatutos podránestablecer quién o quiénes serán los beneficiarios del interés social.

Artículo 17. Serán causales de exclusión de un socio, la caducidad de la adjudicación hecha por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria sobre predios del Fondo Nacional Agrario y terrenos baldíos y las que contemplen los estatutos de la empresa.
Artículo 18. Al retiro o exclusión de un socio, la asamblea proveerá la sustitución y seleccionará al sustituto teniendo para ello en cuenta que los candidatos cumplan con los requisitos y condiciones establecidos en la ley de reforma agraria, en este Decreto y en los estatutos de la empresa.

Parágrafo.Para empresas comunitarias en tierras del Fondo Nacional Agrario y en tierras baldías, el INCORA, dispondrá de un término máximo de treinta (30) días para pronunciarse su aceptación o rechazo, en caso contrario se entenderá por admitido el candidato.

Artículo 19. La cesión del interés social y la sustitución de los socios, no implican reforma del contrato social, pero deberán anotarse en el libro de socios de la empresa y comunicarse al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria para la inscripción en el registro de empresas comunitarias.
Artículo 20. En caso de muerte de un socio, la empresa comunitaria consignará el valor del interés social ante el juzgado o notaría que adelante el proceso de sucesión respectivo y seleccionará preferencialmente como sustituto del socio, al cónyuge, compañero o compañera permanente o al heredero que reúna las condiciones para serlo.

Parágrafo 1ºCuando la adjudicación del derecho de dominio recaiga en común y proindiviso sobre los herederos, cónyuge, compañero o compañera permanente, con el objeto de conservar la cabida técnica, éstos elegirán a la persona que los ha de representar, quien sería el nuevo socio de la empresa.

Parágrafo 2ºEn empresas comunitarias constituidas en tierras del Fondo Nacional Agrario y en terrenos baldíos, el INCORA podrá ejercer su derecho preferencial de compra y en tal caso consignará a favor de la sucesión el valor del avalúo que señalen los peritos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

Para el ejercicio de tal derecho dispondrá de un término máximo de treinta (30) días a partir del momento en que reciba notificación del hecho.

Parágrafo 3ºEn los casos de muerte, retiro o exclusión de un socio, el valor del interés social que la empresa o el nuevo socio deban cancelar al socio o a los herederos, podrá financiarse preferiblemente a través de la Cajade Crédito Agrario, Industrial y Minero o de las demás entidades financieras del sector, excepto lo que corresponda al valor de la tierra, en cuyo caso, se aplicará lo previsto en el artículo 81 de la Ley 135 de 1961.

Artículo 21. En caso de retiro o exclusión de un socio, la empresa tiene derecho preferencial de compra sobre el interés social. Igual derecho le asiste para hacerse parte de los procesos judiciales que se sigan contra el socio y que afecten la propiedad del inmueble adjudicado por el Instituto o el interés social que se persiga.

La empresa deberá ceder el interés social adquirido para dar cabida a un nuevo socio, dentro de un término de tres (3) meses, contados a partir de la fecha del retiro del socio. No habrá lugar a que la cuota parte de la tierra correspondiente al socio no reemplazado, pueda ser distribuida entre los socios restantes, mientras no haya sido revisada por el INCORA, la cabida técnica de acuerdo con las nuevas condiciones de la explotación.

Cuando la empresa no ejerza el derecho preferencial de compra el INCORA podrá hacerlo en las mismas condiciones indicadas para la empresa.

De la misma manera el INCORA se hará parte en los procesos judiciales que se sigan contra el socio y que afecten la propiedad del inmueble adjudicado por el Instituto o el interés social que se persiga.

En tal caso, los jueces competentes no podrán adelantar los procesos de que trata el inciso primero de este artículo sin dar aviso previo al INCORA, de lo cual se dejará constancia en el expediente respectivo.

Artículo 22. En los eventos en que se presente incapacidad permanente física o mental de un socio, que le impida cumplir con las obligaciones contraídas con la empresa, será representado por el cónyuge, compañero o compañera permanente, uno de los hijos o la persona que el grupo familiar designe y que reúna las condiciones para ser socio a juicio de la asamblea general.

CAPITULO IV. Dirección, administración, representación y control interno.

Artículo 23. La dirección de la empresa comunitaria será competencia de la asamblea general La administración estará a cargo de la junta de administración.

La representación legal de la empresa comunitaria será ejercida por el Presidente de la junta de administración o el gerente que se nombre, quiénes desempeñarán sus funciones de conformidad con las facultades señaladas por los estatutos.

Artículo 24. La asamblea general es el organismo supremo de la empresa y estará constituida por la totalidad de los socios que se encuentren inscritos en el libro de registro de socios y que legalmente sean hábiles para decidir; sus funciones serán señaladas en los estatutos.

Parágrafo.El cónyuge compañero o compañera y los hijos mayores de 16 años podrán asistir a las asambleas con voz pero sin voto.

Artículo 25. Las reuniones de la asamblea general serán ordinarias y extraordinarias las primeras se efectuarán dentro de los tres (3) meses siguientes a la terminación del ejercicio económico previsto en los estatutos y las segundas cuando la Junta de Administración, el Fiscal o número de socios no inferior al treinta por ciento (30%), la convoquen para ocuparse de uno o más asuntos determinados.

El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, podrá solicitar la convocatoria a reunión de asamblea extraordinaria, cuando se presenten irregularidades que deban ser conocidas y subsanadas por los socios o sea conveniente para producir ajustes técnico-económicos.

La citación deberá hacerse por lo menos con cinco (5) días de anticipación, mediante comunicación a cada uno de los socios de la empresa, con indicación de lugar, fecha, hora de reunión y asuntos por tratar

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