Que señala algunos sobresueldos militares y dicta otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1896-11-30
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GUERRA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Vicepresidente de la Republica encargada del Poder Ejecutivo,

considerando :

Que según el artículo 2.° de la Ley número 89 de 16 del presente mes, el Poder Ejecutivo está autorizado para aumentar hasta en un veinticinco por ciento mensual las asignaciones señaladas en dicha Ley, á las guarniciones de los lugares que, á su juicio, merezcan tal aumento;

Que las guarniciones de los Departamentos de Bolívar y el Magdalena, las de Cúcuta, Bucaramanga, Chinácota y Ocaña, en el Departamento de Santander; la de Arauca, en Casanare ; las de Honda y Neiva, en el Departamento del Tolima ; las de Medellín y Puerto Berrío, en el de Antioquia ; y las de Quibdó, Micáy, Túquerres, Ipiales y Pasto, en el Cauca, por el alto precio de los víveres en algunos de estos acantonamientos y por la insalubridad del clima en otros, exigen mayores recursos para atender á sus necesidades de un modo adecuado al decoro del Ejercito,

decreta :

Artículo 1.° Las fuerzas acantonadas en los lugares antedichos, gozarán desde la sanción de la Ley citada de los siguientes sobresueldos :

El veinticinco por ciento los individuos de tropa de todas las guarniciones enumeradas, con excepción de las de Medellín, Ipiales, Túqurres y Pasto ;

El veinticinco por ciento los Oficiales de la guarnición de Arauca ;

El quinde por ciento los individuos de tropa de las guarniciones de Medellín, Ipiales, Túqurres y Pasto ; El doce y medio por ciento los Capitanes de las guarniciones de Bolívar y Magdalena, y los de las de Cúcuta, Chinácota, Bucaramanga y Ocaña.

Artículo 2.° Para evitar trastornos en la Contabilidad Militar y procurar tiempo para hacer los nombramientos de Habilitados, conforme al artículo 20 de la citada Ley los individuos que ejercen actualmente las funciones expresadas continuarán prestando este servicio hasta el 31 de Diciembre del presente año.
Artículo 3.° De acuerdo con el artículo 19 de las misma Ley, desde el 1.° de Enero de 1897 serán costeados por la Nación los gastos de hospitalidades de los individuos de tropa, que, por causa de enfermedad, hayan de pasar á los Hospitales.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, á 24 de Octubre de 1896.

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