Por el cual se abre un crédito suplemental al Presupuesto de gastos de la vigencia en curso, con destino al Ministerio de Instrucción y Salubridad Públicas
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales, y,
CONSIDERANDO:
Que el señor Ministro de Instrucción y Salubridad Públicas, formando, al efecto el expediente de que trata el artículo 31 de la Ley 34 de 1923, solicitó del honorable Consejo de Ministros ,1a apertura de ir a crédito suplemental al Presupuesto de gastos de la vigencia en curso, por las suma de $ 144,00.0, con destino a la construcción de un pabellón, hospital en el Lazareto, de Agua de Dios, y para muebles, laboratorio, instrumental, y demás elementos para el mismo;
Que el expediente fue pasado en comisión para su estudio e informe al señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, quien, de conformidad con el inciso 3° del artículo 33 de la Ley 34 citada, lo envió al Consejo de Estado para que emitiera concepto, entidad que en Sala Plena dictaminó que era el caso de abrir cómo extraordinario el crédito en referencia, y
Que el honorable Consejo de Ministros, en sesión del día 11 del presente aprobó la siguiente proposición con que termina el informe del Ministro sustanciador:
El Consejo de Ministros, apartándose del concepto del Consejo de Estado, en cuanto al carácter del crédito, resuelve que es el caso de abrir como suplemental el solicitado por el señor Ministro de instrucción y Salubridad Públicas, por la suma de $ 144,000, con destino a la construcción de un pabellón hospital en el Lazareto de Agua de Dios, y para muebles, laboratorio, instrumental y demás elementos para el mismo,
DECRETA:
Artículo 1° Abrese al Presupuesto de gastos para la vigencia fiscal de 1°' de enero a 31 de diciembre de 1927, un crédito suplemental por la suma de ciento cuarenta y cuatro mil pesos ($ 144.000), que llevará la siguiente imputación:
MINISTERIO DE INSTRUCCIÓN Y SALUBRIDAD PUBLICAS
CAPITULO 57
Lazaretos - Personal y material.
Lazareto de Agua de Dios.
| Artículo 589. Para muebles y demás útiles del pabellón hospital | $ 8,450 |
|---|---|
| Artículo 590. Parra construcción del pabellón hospital | 127,000 |
| Artículo 592. Para instrumental de la Sala de Cirugía del mismo | 3,550 |
| Artículo 593. Para el laboratorio y autoclave, y demás elementos de desinfección | 5,000 |
| Total del crédito | $ 144,000 |
Artículo 2° E1 presente Decreto implica un aumento de $ 144,000 en las Apropiaciones de la vigencia en curso.
Artículo 3° En oportunidad y de conformidad con el artículo 34 de la Ley 34 de 1923 se solicitará del Congreso la legalización de este crédito.
Publíquese.
Dado en Bogotá a 28 de marzo de 1927.
MIGUEL ABADIA MENDEZ - El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Salvador FRANCO.
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