Por el cual se aclara el 1532, de 22 de septiembre de 1932
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO
Que por Decreto número 383, de 3 de marzo de 1932, se dispuso que el valor de los transportes, pasajes, expresos y demás servicios que prestaran los ferrocarriles nacionales a cargo del Consejo Administrativo de los mismos, a los Ministerios y Departamentos Administrativos del Gobierno Nacional, se llevara a una cuenta especial con el fin de que fuera abonado al Consejo Administrativo con imputación al producto de explotación que al final de cada vigencia debe ingresar al Tesoro Nacional.
Que por Decreto número 1532, de 22 de septiembre del mismo año, se reformó el anterior en el sentido de que el valor de los mismos servicios fuera solamente contabilizado como cuenta de orden con el fin
de conocer el monto a que ascendieran las economías que por dicho concepto obtuviera la Nación.
Que al expedirse los Decretos mencionados únicamente se tuvieron en cuenta los servicios que pudieran prestarse a las distintas dependencias del Gobierno en los ferrocarriles del Estado y no los que con posterioridad estableciera el Consejo Administrativa en las carreteras, con el objeto de conectar algunas empresas o de facilitar los transportes.
Que estos servicios de transportes en las carreteras se han establecido por el Concejo, bien por medio de contratos con empresas particulares, o bien con vehículos que ha adquirido, no con el fin de obtener utilidades sino con el objeto de acrecentar el transporte por los ferrocarriles dando mayores facilidades al público para servirse de estas empresas.
Que la utilización gratuita por el Gobierno de tales servicios acarrearía al Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales pérdidas que lo obligarían a suspenderlos con perjuicio de las empresas férreas y del público,
Decreta:
Artículo único. Aclárese el Decreto número 1532, de 22 de septiembre de 1932, en el sentido de que los únicos servicios que se prestan por las empresas a cargo del Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales, a los Ministerios y Departamentos Administrativos del Gobierno Nacional, cuyo valor debe contabilizarse como cuenta de orden, con los transportes que se hagan directamente en los ferrocarriles de propiedad del Estado. En consecuencia, el valor de cualquier otro servicio que preste o haya prestado el Consejo Administrativo a las entidades nacionales, será cubierto al Consejo por el respectivo Ministerio o Departamento Administrativo.
Comunique.se y publíquese.
Dado en Bogotá a 15 de marzo de 1934.
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Ministro de Guerra, encargado, del Despacho de Obras Públicas,
Alfonso ARAUJO
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