Por el cual se organiza la Administración de Salinas terrestres de Cundinamarca

Rango Decreto
Publicación 1926-03-31
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las facultades conferidas por el artículo 17 de la Ley 83 de1925, en relación con el artículo 4° de la 5.° del mismo año,

decreta:

Artículo 1° A partir del 1° de abril próximo en adelante, el personal administrativo de las Salinas terrestres en Cundinamarca, será el siguiente, con las asignaciones mensuales que se indican:
Administración General.
Zipaquirá.
El Administrador General $ 350
El Secretario Delegado 150
Un Escribiente 70
El Inspector de trabajos 60
El Inspector del caserío de Pueblo viejo 60
Un Portero Archivero 55
Un Motorista 60
Contabilidad.
Un Contador Jefe 150
Un Tenedor de Libros 70
Un Oficial de Estadística 50
Caja.
Un Cajero Pagador 170
Dos Cajeros Auxiliares, cada uno 90
Almacén.
Un Almacenista 80
Un Proveedor 60
Expendios .
Tres Jefes de Expendio, cada uno 100
Tres Ayudantes, cada uno 60
Dos Llaveros (para los expendios de agua salada), cada uno 40
Administraciones Subalternas.
Nemocón
El Administrador 120
El Contador 80
El Almacenista 60
Un Proveedor 50
Sesquilé.
El Administrador 90
El Contador 80
Gachetá
El Administrador 90
El Contador 75
Tausa .
El Administrador 90
El Contador 50
Artículo 2° La explotación de las Salinas terrestres será dirigida por un Ingeniero, quien devengará el sueldo mensual de $ 400. En las de Zipaquirá se empleará el siguiente personal de lista para la explotación, saturación y talleres, con el máximum de los jornales diarios que a continuación se expresan:
Un Jefe de explotación y saturación $ 4
Un Inspector de saturación 3 50
Dos Celadores, cada uno 2
Un Ayudante de explotación 1 70
Dos Vigilantes y Maestros de escuela, cada uno 2
Cinco Sobrestantes, cada uno 1 30
Un Mecánico Electricista, Jefe de talleres 3
Siete Oficiales de talleres, cada uno, hasta 2 50
Tres Ayudantes de talleres, cada uno, hasta 1 50

Parágrafo. El Administrador General fijará el número de peones o trabajadores de lista necesarios para la explotación de las minas, tanto en la Salina principal como en las subalternas, y fijará jornales de acuerdo con la siguiente clasificación:

Albañiles y canteros, hasta $ 2
Ademadores, mecánicos, electricistas, cerrajeros, carpinteros y fundidores hasta 1 80
Picadores y taladradores, hasta 1 50
Brequeros, cargueros, cargueros, carreros, carretilleros, partidores, polvoreros, mineros y demás jornaleros en general, hasta 1
Artículo 3° Prohíbese el aumento de empleados de nómina haciéndolos figurar como personal de lista y asimismo el incluir en las relaciones de jornales a individuos que realmente no presten el servicio requerido por el empleo con que figuren en las listas.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 25 de marzo de 1926.

PEDRO NEL OSPINA-El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Jesús M. MARULANDA.

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