Por el cual se reglamenta la ejecución del último párrafo de la Ley 50 del presente año
El Presidente de la República de Colombia,
por cuanto se han duplicado los derechos de certificación de facturas y sobordos en las Oficinas consulares da la República, con destino a pago de los gastos diplomáticos; y teniendo en cuenta lo que se dispone en el parágrafo del artículo 54 del Código Fiscal,
DECRETA:
Art. 1.° Desde el 20 de Noviembre próximo en adelante, los Cónsules, Vicecónsules, Agentes consulares y Agentes comerciales de la República en el exterior, el Administrador principal de Correos en Panamá y el Agente postal en Colón, cobrarán, en conformidad con el párrafo 3.°, artículo 3.° de la Ley 50 del presente año (Diario Oficial número 7386), ocho pesos ($ 8) por la certificación de los tres ejemplares de cada factura que pase da cuatro bultos, y veinte pesos ($ 20) por la de los tres ejemplares de cada sobordo, exigidos por las disposiciones vigentes sobre Aduanas.
Art. 2.° El producto del impuesto de que trata el artículo anterior, corresponderá al Tesoro nacional en los siguientes términos:
Integramente en los Consulados de Nueva York, Liverpool, Southampton, el Havre, Saint-Nazaire y Hamburgo, en la Administración de Correos de Panamá y en la Agencia postal de Colón; y en las demás Oficinas consulares, la mitad del producto de las certificaciones de sobordos y facturas.
Art. 3.° Los empleados mencionados en el artículo 1.°, llevarán un Libro ó Registro en que harán constar las facturas y sobordos que certifiquen en cada día, el buque ó buques á que correspondan y los derechos cobrados, para tomar de allí los datos que deben enviar al Ministerio de Relaciones Exteriores, conforme al artículo siguiente.
Art. 4.° Además del deber que tienen los empleados consulares, el Administrador principal de Correos en Panamá y el Agente postal en Colón-cuando llenan las funciones que les señala el parágrafo del artículo 54 del Código Fiscal,-da enviar al Ministerio de Hacienda un ejemplar de los sobordos y facturas que certifiquen, remitirán al Ministerio de Relaciones Exteriores, en los primeros quince días de cada mes, una Relación de los productos que por este impuesto haya habido en su respectiva Oficina en el mes anterior, ó un aviso de que no hubo ninguno, por no haberse despachado cargamento alguno del respectivo puerto.
La Relación se formará de acuerdo con el modelo número 1° adjunto á este decreto: y los empleados consulares que residan en lugares de donde no se despachen cargamentos para algunos de los puertos de la República, y que por tanto no certifican sobordos ni facturas, no tendrán obligación de dar el aviso de que trata este artículo.
Art. 5.° En la primera quincena de cada mes remitirán los empleados consulares los productos habidos en el mes anterior correspondientes al Tesoro de la República, á los empleados que en seguida se expresan:
a). Los que funcionan en el Imperio del Brasil y en las Repúblicas del Uruguay y la Argentina, al Cónsul en Liverpool;
b). Los que funcionan en las Repúblicas de Chile, el Perú y el Ecuador, al Administrador de la Aduana de Buenaventura;
c). Los que funcionan en puertos de la Costa occidental de México y de Centro América, al Administrador principal de Correos en Panamá;
d.) Los que funcionan en lugares de las Trinidad; en lugares de la Costa oriental de México y de Centro-América, y el Norte de la República de Venezuela, al Administrador de la Aduana de Barranquilla ;
e). Los que funcionan en Ciudad-Bolívar, al Administrador de la Aduana de Orocué;
f). El que funciona en San Antonio del Táchira, al Administrador de la Aduana de Cúcuta;
g). Los que funcionan en lugares de los Estados Unidos de América, al Cónsul general en Nueva-York;
h). Los qua funcionan en lugares de Portugal y España-inclusive los de las Canarias y el de Gibraltar, al Cónsul en Southampton;
i). Los que funcionan en Francia, excepto el de Saint-Nazaire, y en la Colonia francesa de Argel, al Cónsul en el Havre
j). Los que funcionan en las Islas Británicas, excepto el de Southampton, al Cónsul en Liverpool;
k). Los que funcionan en el Reino de Bélgica y en los Países Bajos, al Cónsul de la República en el Havre;
l). Los que funcionan en lugares del Imperio Alemán, del Reino de Dinamarca y de Suecia y Noruega, al Cónsul general residente en Hamburgo; y
m). Los que funcionan en lugares del Reino de Italia, al Cónsul en Liverpool.
Art. 6.° Los Cónsules en Nueva-York, Liverpool, Southampton, el Havre y Hamburgo, darán entrada en sus cuentas á los fondos que reciban de los demás empleados consulares, como está dispuesto que hagan con los que recaudan directamente, por el inciso (a), artículo 2.° del decreto número 625 de 1883 (Diario Oficial número 5748), es decir, describiendo en el Diario artículo de Reconocimiento en favor del Tesoro y á cargo de la cuenta de Derechos Consulares, y en seguida el de ingreso á Caja. Estas descripciones serán comprobadas con las notas remisorias; y además de la Relación de productos y gastos de su respectivo Consulado en cada mes,-que deben seguir mandando al Ministerio de Relaciones Exteriores en los primeros quince días del mes siguiente,-enviarán con dicha Relación un Estado de Caja conforme al modelo número 2.
Art. 7.° Los Administradores de las Aduanas de Buenaventura, Barranquilla, Orocué y Cúcuta, el Administrador principal de Correos en Panamá y el Agente postal en Colón, darán entrada en sus cuentas á los productos de los Derechos consulares que reciban conforme al artículo 5.°, de la manera prevenida en el artículo anterior; y remitirán también, mensualmente, al Ministerio de Relaciones Exteriores, el Estado de Caja relacionado con este impuesto, conforme al modelo adjunto, número 2 haciendo en él las variaciones correspondientes.
Art. 8.° Todos los Administradores de Aduana y los empleados que en el Istmo de Panamá hagan sus veces, enviarán al Ministerio de Relaciones Exteriores, al fin de cada mes ó por el primer correo del siguiente, un Informe que contenga el número de facturas y sobordos que hayan recibido de cada Consulado durante el mes, expresando con separación el número de dichos documentos que hayan sido certificados en cada fecha ; á efecto de que se pueda verificar en el mencionado Ministerio la exactitud de los datos recibidos de dichos empleados consulares, y hacer efectiva, en su caso, la prescripción del artículo siguiente.
Art. 9.° Los empleados consulares que por dos meses seguidos dejan de remitir los productos de los derechos consulares á los empleados que se les designan en el artículo 5.°, ó que dejen de enviar la Relació n 6 el aviso de que trata el artículo 4.° serán separados de sus puestos declarando insubsistente su nombramiento
Cuando de la comparación que se haga en el Ministerio de Relaciones Exteriores entre los datos de los Estados de Caja y los Informes que deben enviar los Administradores de Aduana, según el artículo anterior, apareciere que las remesas hechas por algún empleado consular en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5.°, son menores que la suma que produjo el impuesto en el respectivo mes, y que esta inexactitud se repita por dos ó más veces, también so declarará insubsistente el nombramiento del empleado consular que haya incurrido en dicha falta.
Art. 10. Si llegare el caso de que alguno de los empleados expresados en el artículo 8.° no cumpliere oportunamente el deber que en él se le impone, ó de que los mencionados en el artículo 7.° no remitan el Estado de Caja en los términos prevenidos, el empleado responsable de la falta incurrirá, por el mismo hecho, en la multa de cinco pesos por la primera ocasión y diez pesos por cada una de las siguientes.
Art. 11. Los inconvenientes que puedan presentarse en la ejecución de este decreto, ó las dudas que surjan, se consultarán por los empleados consulares al Ministerio de Relaciones Exteriores para que por éste se resuelvan.
Art. 12. Queda derogado el decreto número 520 del corriente año, inserto en el Diario Oficial número 7408.
Dado en Peña negra, á 20 de Junio de 1988.
RAFAEL NUÑEZ.
Bogotá, 22 de Junio de 1888.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Vicente Restrepo.
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