sobre envío de encomiendas para el interior de la República
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
considerando:
que el sistema de consignación de encomiendas en las oficinas de correos se presta a constantes reclamaciones por parte de los introductores,
decreta:
Artículo 1.° Desde el 1.° de agosto próximo las encomiendas de efectos que cursen en el interior del país serán consignadas en las oficinas encargadas de su expedición, bien cerradas y empacadas, de manera que su contenido no sufra deterioro en el trasporte, y que cualquier violencia que se efectuare en las mismas encomiendas pueda comprobarse fácilmente.
Artículo 2.° Las encomiendas no excederán, en ningún caso, de cincuenta (50) kilogramos de peso, y tendrán, precisamente, conformación conveniente para ser conducidas a lomo de mula.
Artículo 3.° Las encomiendas de valor contable deberán consignarse abiertas para que pueda verificarse su contenido; pero si el remitente lo desea puede introducirlas en cajas de madera clavadas fuertemente, sellando las junturas de las tablas, dentro de las cavidades formadas en ellas. Los sellos deben ser especiales y quedar bien marcados, y en forma que no puedan ser fácilmente reemplazados por otros semejantes.
Artículo 4.° Las encomiendas de papel moneda, de uno a diez centavos, de níquel, o de moneda de plata de diez y veinte centavos, deben consignarse cerradas y selladas en la forma que determina el artículo anterior.
Quedan en estos términos reformados los Decretos números 881 de 1911 y 1039 de 1912.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 19 de junio de 1913.
CARLOS E. RESTREPO
El Ministro de Gobierno,
pedro m. CARREÑO
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