por el cual se reforman los Estatutos de la Escuela de Minas de Medellín. (Decretos números 804 de 1911 y 178 de 1912)

Rango Decreto
Publicación 1916-05-06
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y vistos el ordinal 1.º del artículo 7.º de dichos Estatutos y las reformas últimamente acordadas por el Consejo Directivo de la Escuela expresada,

decreta:

Artículo 1.º Adiciónase el capítulo VI de los Estatutos de la Escuela Nacional de Minas de Medellín, en esta forma:

Artículo. Organízase con carácter permanente la Facultad de la Escuela de Minas, formada de todos los Profesores y presidida por el señor Director General de Instrucción Pública. Dicha corporación se ocupara en la revisión del plan de estudios, de los programas, textos y métodos de la enseñanza y presentará sus informes al Consejo Directivo sobre estos puntos y sobre los demás que se le consulten o que crea conveniente proponer. La Facultad de la Escuela de Minas se reunirá ordinariamente los primeros jueves de abril, junio, octubre y diciembre, y extraordinariamente cada vez que quieran convocarla el señor Director de Instrucción Pública, el Consejo Directivo de la Escuela y el Rector de la misma. El señor Vicerrector, que ejercerá como Secretario, citará para todas las reuniones que hayan de celebrarse.

Artículo 2.º El capítulo XV se modificará de la siguiente manera:

Artículo. Los exámenes de prueba de curso se harán en los días que precedan a las tres temporadas de vacaciones, a saber: la de diciembre, la de Semana Santa y la de julio. En cada una de las tres tandas se efectuará el examen sobre la parte del curso que se haya hecho en el tiempo transcurrido desde el último examen.

Todos los alumnos están obligados a presentar estos exámenes en las clases en que hayan sido matriculados.

Parágrafo. En las materias en que sea inconveniente dividir el curso reglamentario en tres secciones, podrán hacerse los exámenes parciales cuando el profesor lo estime oportuno, previa anuencia del Rector.

Artículo. Los exámenes los hará en cada materia el respectivo Profesor, quien calificará a los alumnos por el sistema establecido.

Artículo. Los alumnos que no sean aprobados en los dos exámenes parciales que corresponden a noviembre y a Semana Santa, tendrán derecho a pedir que se les examine en la parte del curso en que no fueron aprobados, al verificarse los exámenes siguientes. Los resultados de la última tanda de exámenes son definitivos y no están sujetos a revisión o repetición, sino en el caso que determina el parágrafo 2.º del artículo 110.

Artículo. La calificación definitiva del curso se hará por el Profesor, después de la última tanda de exámenes, promediando las obtenidas en las tres tandas, excepto aquellas que haya obtenido un alumno en un examen en que no fue aprobado, cuando haya ganado la parte correspondiente al curso en alguno de los exámenes siguientes, al tenor de lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 3.º El artículo 94 quedará así:

En todas las materias cuya índole lo permita, los exámenes serán escritos, y el Profesor propondrá el número de cuestiones que estime suficientes para que una alumno cualquiera emplee dos horas en resolverlas; pero los alumnos tendrán derecho a trabajar hasta cuatro horas en cada examen.

Artículo 4.º El artículo 97 quedará así:

El alumno que no se presente a examen cuando se le llame, por orden riguroso de lista, sólo podrá ser examinado si la excusa que presente satisface al respectivo Profesor.

Artículo 5.º El artículo 98 quedara así:

En los exámenes correspondientes a clases que se han dado en forma de Conferencias, los alumnos presentarán al profesor sus cuadernos de notas sobre todas las conferencias.

Artículo 6.º El artículo 99 quedará así:

En los cursos prácticos se exigirá, además del examen escrito u oral, una prueba práctica que durará el tiempo que estime necesario el respectivo Profesor.

Artículo 7.º El artículo 101 quedará así:

Corresponde al Rector hacer la distribución de los días y horas en que deben tener lugar los exámenes.

Artículo 8.º El artículo 105 quedará así:

El profesor formará un registro firmado del resultado del examen, del cual enviará, terminado éste, dos ejemplares originales al Vicerrector, uno para ser fijado inmediatamente en el cuadro de avisos y el otro para ser conservado en el archivo. De este se tomará la copia, que se publicara en los Anales de la Escuela, respecto a la calificación definitiva del curso, que corresponderá a la tanda de exámenes de julio.

Artículo 9.º El artículo 107 quedará así:

Contra la calificación hecha por el Profesor no hay apelación por parte de los alumnos; y aquél podrá castigar a quien reclamare o tachare la calificación, rebajándole un punto en ella.

Artículo 10. El artículo 75 quedará así:

Las enseñanzas de la Escuela Nacional de Minas tienen por objeto formar ingenieros de minas e ingenieros civiles. En consecuencia, queda derogado el artículo 78.

Parágrafo. Esta disposición no afectará a los alumnos que en la actualidad se preparan expresamente para obtener el grado de Agrimensor y Práctico de Minas.

Artículo 11. Quedan derogados los artículos 91, 95, 103 y 104 de los Estatutos.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 31 de marzo de 1916.

JOSE VICENTE CONCHA-El Ministro de Instrucción Pública, Emilio FERRERO.

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