Por el cual se deroga el artículo 1° del Decreto número 583 de 1931 (marzo 25), y se modifican los artículos 12 y 17 del Decreto 954 de 1932 (junio 2)

Rango Decreto
Publicación 1938-04-25
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO:

DECRETA:

Artículo 1º Derógase el artículo 1º del Decreto 583, de 25 de marzo de 1931.
Artículo 2º En consecuencia, desde la fecha de este Decreto, para la introducción al país de revólveres, pistolas y municiones para los mismos, regirá lo establecido en el Decreto número 1206, de 22 de julio de 1927.
Artículo 3º Las multas previstas en los artículos 12 y 17 del Decreto número 954, de 2 de junio de 1932, sobre introducción y venta clandestinas de estos elementos, quedan elevados a $ 100 y $ 40, por la primera infracción, y al cuadruplo en caso de reincidencia, más el decomiso de los elementos.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 24 de marzo de 1938.

ALFONSO LOPEZ

El Ministro de Gobierno;

Alberto LLERAS

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Gonzalo RESTREPO

El Ministerio de Guerra,

Alberto PUMAREJO

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