Por el cual se dan unas atribuciones a los Gobernadores Departamentales
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y
considerando
que por Decreto 3518 de 9 de noviembre de 1949, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la Nación,
decreta:
Artículo primero. Los Gobernadores, además de los deberes y atribuciones que les corresponden como agentes del Gobierno Nacional, tendrán a su cargo, directamente o por conducto de los Secretarios, la supervigilancia de todas las actividades que la Nación adelanta en el territorio del respectivo Departamento, especialmente en lo tocante a educación, obras públicas, agricultura y salud pública.
Artículo segundo. Las Secretarías a cuyo cargo estén las actividades a que se refiere el artículo anterior, en los Departamentos en donde existan, se denominarán en lo sucesivo Secretarías de Educación, de Obras Públicas, de Agricultura y de Salud Pública.
Todas las funciones relacionadas con salubridad e higiene estarán adscritas a las Secretarías de Salud Pública.
Artículo tercero. Las obras o proyectos en materia de educación, agricultura, obras públicas y salud, que adelanten o prospecten los Departamentos, deberán coordinarse con los correspondientes planes o proyectos que adelante o prospecte la Nación en los mismos Departamentos.
Parágrafo. La misma obligación se establece a cargo de los Municipios en relación con las obras o proyectos que adelante el Departamento.
Artículo cuarto. Los Secretarios de Educación, Obras Públicas, Agricultura, Salud Pública Departamentales, serán nombrados por el Gobierno Nacional, de ternas presentadas por los respectivos Gobernadores, y los Municipales de las mismas denominaciones serán nombrados por los Gobernadores, de ternas elaboradas por los Alcaldes, donde existan tales cargos.
Artículo quinto. Queda facultado el Gobierno Nacional para reglamentar el presente Decreto y llenar los vacíos que su práctica ofrezca.
Artículo sexto. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición y suspende todas las disposiciones que le sean contrarías.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 9 de marzo de 1955
General Jefe Supremo GUSTAVO ROJAS PINILLA,
Presidente de Colombia.
El Ministro de Gobierno,
Lucio Pabón Núñez.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Evaristo Sourdis.
El Ministro de Justicia,
Luis Caro Escallón.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos Villaveces.
El Ministro de Guerra,
Brigadier General Gabriel París.
El Ministro de Agricultura,
Juan Guillermo Restrepo Jaramillo.
El Ministro del Trabajo,
Cástor Jaramillo Arrubla.
El Ministro de Salud Pública,
Bernardo Henao Mejía.
El Ministro de Fomento,
Manuel Archila Monroy.
El Ministro de Minas y Petróleos,
Pedro Manuel Arenas.
El Ministro de Educación Nacional,
Aurelio Caicedo Ayerbe.
El Ministro de Comunicaciones,
Brigadier General Gustavo Berrío Muñoz.
El Ministro de Obras Públicas,
Contraalmirante, Rubén Piedrahita A.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.