Por el cual se aprueba el Acuerdo número 10 de noviembre 20 de 1984, expedido por el Consejo Directivo del Colegio Mayor de Bolívar, sobre adopción del reglamento para su personal docente
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales, y en especial de la que le confiere el artículo 120 del Decreto-ley 80 de 1980,
DECRETA:
ARTICULO 1º. Apruébase el reglamento para el personal docente del Colegio Mayor de Bolívar, expedido por su Consejo Directivo, cuyo texto es el siguiente:
"ACUERDO NUMERO 11 DE 1984
(noviembre 20)
por el cual se expide el reglamento para el personal docente del Colegio Mayor de Bolívar.
El Consejo Directivo del Colegio Mayor de Bolívar, en uso de sus atribuciones legales, y en especial de la que le confiere el artículo 59 literal c), del Decreto extraordinario 80 de 1980, y oído el concepto del Comité Académico,
ACUERDA:
CAPITULO I
DEL CAMPO DE APLICACION Y DE LA NATURALEZA Y CLASIFICACION DE LOS DOCENTES.
Artículo 1º Este reglamento rige las relaciones recíprocas del Colegio Mayor de Bolívar con los docentes vinculados al tenor de las disposiciones del Decreto extraordinario 80 de 1980 y del Decreto 2885 de 1980, y demás normas reglamentarias.
Artículo 2º Es docente la persona natural que se dedica con tal carácter primordialmente a ejercer en la Institución funciones de enseñanza o de investigación. Los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial podrán ejercer temporalmente funciones adicionales de administración o de extensión cuando la Institución así lo requiera.
Artículo 3º Según su dedicación, los docentes son de tiempo completo, de tiempo parcial o de cátedra.
Los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial son empleados públicos y están sujetos al régimen jurídico especial previsto en el Titulo Tercero, Capítulo VI, del Decreto extraordinario 80 de 1980, y en este reglamento.
No obstante si su vinculación fuere transitoria y por un período inferior a un año, no tendrán la calidad de empleados oficiales; y tal vinculación así como el reconocimiento de sus servicios se harán mediante resolución, en tal forma que se determine expresamente la remuneración mensual, el término de prestación de los servicios y las funciones o actividades por desarrollar.
Los docentes de cátedra no son empleados públicos ni trabajadores oficiales y su vinculación se rige por las disposiciones legales vigentes y por lo previsto en el presente reglamento.
Artículo 4º Son docentes de tiempo completo quienes dedican la totalidad de la jornada laboral, que es de cuarenta (40) horas semanales, al servicio de la respectiva unidad del Colegio Mayor de Bolívar.
Son docentes de tiempo parcial quienes dedican a la Institución entre quince y veinticinco horas semanales.
Quienes dictan menos de diez horas semanales de cátedra o lectivas, son en todos los casos, docentes de cátedra.
Parágrafo 1º El Consejo Directivo queda facultado para establecer por acuerdo lo relacionado con la jornada matinal y la jornada vespertina.
Parágrafo 2º Se entiende por hora cátedra, la hora de clase en la cual se desarrolla una actividad académica de enseñanza-aprendizaje, que presupone siempre un trabajo previo y posterior a ésta, por parte del alumno.
Se entiende por hora lectiva la hora de clase en la cual predomina la actividad práctica supervisada por el docente.
Artículo 5º La conversión de un docente de tiempo parcial a docente de tiempo completo y viceversa, requiere aceptación escrita del docente, concepto favorable del Consejo Académico y decisión del Rector.
Artículo 6º Corresponde al Consejo Directivo establecer, dentro de los límites legales, el número mínimo de horas semanales de cátedra o lectivas que deben dictar los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial.
El Consejo Directivo podrá disminuir transitoriamente, en casos especiales e individuales, el número de horas de que trata el inciso anterior, con el fin de que el docente pueda adelantar actividades propias de la institución previamente autorizadas.
Artículo 7º Los docentes de tiempo parcial, aunque son empleados públicos, no están inhabilitados para ejercer la profesión, ni para contratar con el Estado, excepto con la Institución.
CAPITULO II
DE LA VINCULACION DE LOS DOCENTES.
Artículo 8º Los docentes serán vinculados por el Rector de la institución, previo el lleno de los requisitos señalados en el presente reglamento.
Artículo 9º Los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial serán nombrados mediante resolución del Rector, en la cual deberá constar, para efectos salariales, la categoría y la dedicación.
Comunicada la designación, el docente dispondrá de diez (10) días para manifestar su aceptación y de diez (10) días para tomar posesión del cargo; vencidos estos términos sin que el docente haya manifestado su aceptación o haya tomado posesión, se declarará vacante el empleo.
El término previsto para la posesión podrá prorrogarse hasta por un mes cuando medie justa causa a juicio del Rector.
Artículo 10. Los docentes de cátedra se vincularán mediante un contrato administrativo de prestación de servicios, en el cual se determinará como mínimo:
- a) Identificación de las partes;
- b) Objeto;
- c) Período académico para el cual se celebra;
- d) Número y distribución de las horas semanales de cátedra o lectivas y las actividades conexas que se contratan;
- e) Ubicación del docente en el escalafón, si la tiene y la remuneración pactada;
- f) Causales de terminación del contrato, dentro de las cuales se incluirá la de incumplimiento de las obligaciones legales, estatutarias o contractuales por parte del docente, caso en el cual no habrá lugar a indemnización alguna.
Los contratos de que trata este artículo, quedan perfeccionados con la firma de las partes y con el registro presupuestal que acredite la existencia de partida para su pago.
Artículo 11. Para ser vinculado como docente se requiere:
- a) Reunir las calidades exigidas para el desempeño del cargo;
- b) Haber sido seleccionado mediante sistema de mérito;
- c) No haber llegado a la edad de retiro forzoso, si se trata de docentes de tiempo completo o de tiempo parcial;
- d) No estar gozando de pensión de jubilación, si se trata de docentes de tiempo completo;
- e) No encontrarse en interdicción para el ejercicio de funciones públicas;
- f) Ser ciudadano colombiano en ejercicio o residente autorizado;
- g) Gozar de buena reputación.
Artículo 12. Para tomar posesión se deberán presentar los documentos que demuestren el cumplimiento de los requisitos anteriores y además los que acrediten tener definida la situación militar, en los casos en que haya lugar, y la aptitud física y mental, expedidos por los organismos correspondientes.
Las personas que legalmente pueden ser vinculadas mediante modalidad diferente de la del nombramiento, deben acreditar los requisitos a que se refiere el artículo anterior, con excepción del señalado en el literal c), tampoco necesitarán acreditar que tienen definida su situación militar.
CAPITULO III
DE LA PROVISION DE CARGOS.
Artículo 13. Para la provisión de cargos docentes se atenderá a lo siguiente:
- a) El director de unidad, previa autorización del Rector, convocará a inscripción de candidatos;
- b) En el aviso de convocatoria se describirán el cargo y los requisitos para el mismo; se enumerarán los documentos que el candidato debe presentar; se indicarán las fechas de las pruebas correspondientes, si las hubiere, las de cierre de las inscripciones y las de publicación de los resultados del concurso, así como los criterios de selección, calificación y puntaje mínimo aprobatorio;
- c) El término de la inscripción no podrá ser inferior a quince (15) días hábiles, contados a partir de la primera publicación del aviso de convocatoria;
- d) Cerrado el período de inscripciones, el Comité Curricular de la Unidad Académica correspondiente examinará la hoja de vida presentada por cada candidato, sus títulos, sus trabajos científicos, su trayectoria profesional y en general, los elementos que permitan establecer la idoneidad de los aspirantes y el cumplimiento de los requisitos mínimos para el ejercicio del cargo.
La institución podrá, si lo considera conveniente, realizar pruebas para evaluar aptitudes y conocimientos;
- e) Una vez hecha le evaluación, el Comité Curricular de la unidad enviará al Rector los nombres y la documentación correspondiente a los candidatos, con indicación del orden de calificación sobre el puntaje mínimo requerido;
- f) Todo primer nombramiento de un docente de tiempo completo o de tiempo parcial se hará por el término de un año y durante él podrá ser removido libremente.
La contratación de docentes de cátedra se hará por períodos académicos.
Artículo 14. Durante el período inicial de vinculación se deberán evaluar las calidades y el rendimiento del docente para efectos de su inscripción en el escalafón de que trata el Capítulo siguiente, acto que podrá tener lugar a partir del segundo año de servicios a la institución.
CAPITUL0 IV
DEL ESCALAFON DOCENTE.
Artículo 15. La carrera docente tiene por objeto garantizar el nivel académico de la institución y la estabilidad y promoción de 1os docentes.
Artículo 16. La carrera docente se inicia una vez ejecutoriado el acto administrativo de inscripción en el escalafón y se haya superado satisfactoriamente el primer año de servicios en la institución.
El acto administrativo de inscripción en el escalafón será expedido por el Comité Académico, y contra él sólo procede por la vía gubernativa el recurso de reposición.
Al docente que no obtuviere evaluación satisfactoria al término de su primer nombramiento, no se le podrá renovar su vinculación.
Artículo 17. Los requisitos y condiciones para promoción dentro del escalafón docente serán de carácter académico y profesional, para ello deberán tener en cuenta las investigaciones y publicaciones realizadas, los títulos obtenidos, los cursos de capacitación, actualización y perfeccionamiento adelantados, la experiencia y eficiencia docentes y la trayectoria profesional. El simple transcurso del tiempo no genera por sí sólo derechos para la promoción.
Artículo 18. El escalafón docente comprende las siguientes categorías:
- a) Instructor (o Profesor Auxiliar), que otorga estabilidad por períodos sucesivos de dos (2) años calendario;
- b) Profesor Asistente, que otorga estabilidad por períodos sucesivos de tres (3) años calendario;
- c) Profesor Asociado, que otorga estabilidad por períodos sucesivos de cuatro (4) años calendario;
- d) Profesor Titular, que otorga estabilidad por períodos sucesivos de cinco (5) años calendario.
Parágrafo. La ubicación del docente de cátedra en el escalafón se hará para efectos salariales más no para determinar su estabilidad.
Artículo 19. Para ser Instructor (o Profesor Auxiliar), se requiere como mínimo:
- a) Tener título en el área respectiva;
- b) Acreditar dos (2) años de experiencia profesional especifica;
- c) Haber sido evaluado satisfactoriamente.
En los casos de las Ciencias Básicas el Consejo Directivo podrá determinar que se prescinda del requisito de experiencia, y en el campo de las Bellas Artes y determinados aspectos de la técnica, del requisito del título.
Artículo 20. Para ser Profesor Asistente se requiere:
- a) Haber sido por lo menos dos (2) años Instructor o (Profesor Auxiliar), en una institución tecnológica o universitaria;
- b) Haber aprobado cursos de metodología del trabajo científico de docencia universitaria o tecnológica, según el caso;
- c) Haber participado en trabajos de carácter investigativo debidamente comprobados.
- d) Haber aprobado cursos de postgrado en el área respectiva;
- e) Haber sido evaluado satisfactoriamente.
Artículo 21. Para ser Profesor Asociado se requiere:
- a) Haber sido por lo menos tres (3) años Profesor Asistente de una institución tecnológica o universitaria;
- b) Acreditar un trabajo de investigación especialmente preparado para dicha profesión;
- c) Presentar título de postgrado de Magister o de especialista, como mínimo;
- d) Haber sido evaluado, satisfactoriamente.
Artículo 22. Para ser Profesor Titular se requiere:
- a) Haber sido por lo menos cuatro (4) años Profesor Asociado, en una institución tecnológica o universitaria;
- b) Haber hecho contribuciones significativas a la ciencia, el arte o a la técnica, o a la docencia universitaria o tecnológica;
- c) Haber prestado servicios distinguidos en funciones de dirección académica debidamente ponderados por el Comité Académico.
Artículo 23. En casos de personas de eminente trayectoria científica, académica o profesional, el Consejo Directivo podrá compensar la calidad de Profesor Asistente y de Profesor Asociado a que se refieren los artículos 21 y 22, para efectos de su ubicación como Profesor Asociado o Profesor Titular.
En todo caso se exigirá la correspondiente experiencia docente.
Artículo 24. Ningún docente podrá ser promovido dentro del escalafón docente si no reúne los requisitos correspondientes.
Artículo 25. El Consejo Directivo establecerá las equivalencias correspondientes para efectos de la clasificación de los docentes actualmente vinculados a la institución, para lo cual podrá subdividir las categorías establecidas en el artículo 18 de este Acuerdo. No obstante, cuando el docente sea promovido no podrá ser clasificado en dichas subdivisiones.
El Rector, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que el Consejo Directivo establezca las equivalencias, procederá a clasificar en el nuevo escalafón a los docentes en servicio. El período de estabilidad que de acuerdo con el nuevo escalafón le corresponda al docente, comenzará a contarse a partir de la fecha de su clasificación en el nuevo escalafón.
Artículo 26. El Consejo Directivo determinará a propuesta del Comité Académico los procedimientos para la inscripción y promoción de los docentes en el escalafón.
Artículo 27. El personal docente inscrito en el escalafón tiene derecho a permanecer en el servicio durante el período de estabilidad correspondiente, siempre y cuando no incurra en las causales de destitución o suspensión establecidas en la ley y en los reglamentos.
Artículo 28. Deberá tomarse posesión no sólo en caso de ingreso, sino en los de traslado, ascenso, encargo, incorporación a una nueva planta de personal o cambio de dedicación, salvo en el caso previsto en el artículo 130 del Decreto extraordinario 80 de 1980.
CAPITULO V
DE LA EVALUACION DE LOS DOCENTES.
Artículo 29. La evaluación se tendrá en cuenta para efectos de inscripción en el escalafón y permanencia, promoción y retiro del docente.
Artículo 30. Los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial deberán ser evaluados, al menos por una vez durante cada período de estabilidad. Los docentes de cátedra deberán serlo por lo menos una vez antes del vencimiento del período respectivo.
Artículo 31. La evaluación deberá ser objetiva y valorar especialmente:
- a) Dominio del campo del conocimiento respectivo;
- b) Eficiencia en la docencia;
- c) Investigaciones, publicaciones y cursos de capacitación o de actualización adelantados.
Artículo 32. La evaluación deberá practicarla el Comité Curricular de la unidad a la que se encuentre adscrito el docente.
Si éste presta sus servicios también en otras unidades, la evaluación se hará previa consulta a los comités Curriculares de las unidades respectivas.
La decisión sobre la evaluación la tomará el Rector, mediante resolución motivada.
Artículo 33. El docente deberá ser notificado del resultado de la evaluación. Si tuviere algún reparo al respecto, podrá solicitar dentro de los diez días siguientes su revisión al Comité Académico.
Artículo 34. El Rector podrá reglamentar lo concerniente a la evaluación de los docentes.
CAPITULO VI
DE LAS DISTINCIONES ACADEMICAS.
Artículo 35. Para obtener las distinciones de Profesor Distinguido, emérito u honorario, el docente que considere reunir las condiciones señaladas en los artículos 115, 116 y 117 del Decreto extraordinario 80 de 1980, podrá formular la correspondiente solicitud al Comité Académico.
Para el análisis de las calidades y contribuciones a la ciencia, el arte o a las técnicas por parte del peticionario, el Comité Académico, integrará una comisión. Con base en el análisis resultante, el Comité Académico rendirá su concepto al Consejo Directivo para la decisión correspondiente.
Para el efecto de las distinciones académicas el Comité Académico o de cualquiera de las dependencias o autoridades académicas de la institución, podrá actuar de oficio.
Parágrafo. Cuando se trate de conceder la distinción de profesor emérito, a un Profesor Titular, el Presidente del Comité Académico solicitará al Ministro de Educación Nacional la integración de un jurado que califique la originalidad del trabajo de investigación científica, o de las calidades didácticas del texto o valor estético de la obra artística que haya presentado el candidato.
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