por el cual se reglamentan las disposiciones relativas a las licencias urbanísticas; al reconocimiento de edificaciones; a la función pública que desempeñan los curadores urbanos; a la legalización de asentamientos humanos constituidos por viviendas de Interés Social, y se expiden otras disposiciones
Artículo 65. Curador urbano. El curador urbano es un particular encargado de estudiar, tramitar y expedir licencias de parcelación, urbanización, construcción y subdivisión de predios, a petición del interesado en adelantar proyectos de esta índole.
Artículo 66. Naturaleza de la función del curador urbano. El curador urbano ejerce una función pública para la verificación del cumplimiento de las normas urbanísticas y de edificación vigentes, a través del otorgamiento de licencias de parcelación, urbanización, subdivisión y de construcción.
Artículo 67. Autonomía y responsabilidad del curador urbano. El curador urbano es autónomo en el ejercicio de sus funciones y responsable disciplinaria, fiscal, civil y penalmente por los daños y perjuicios que causen a los usuarios, a terceros o a la administración pública en el ejercicio de su función pública.
Artículo 68 . Interpretación de las normas. En el ejercicio de sus funciones, los curadores urbanos verificarán la concordancia de los proyectos de subdivisión, parcelación, urbanización, construcción y demás sometidos al trámite de licencias con las normas urbanísticas vigentes. Solamente en los casos de ausencia de normas exactamente aplicables a una situación o de contradicciones en la normativa urbanística, la facultad de interpretación corresponderá a las autoridades de planeación del municipio o distrito, las cuales emitirán sus conceptos mediante circulares que tendrán el carácter de doctrina para la interpretación de casos similares.
Artículo 69. Jurisdicción. Para efectos del presente decreto se entiende por jurisdicción el ámbito espacial sobre el cual puede actuar el curador urbano. La jurisdicción comprende la totalidad del territorio del municipio o distrito, salvo aquellas áreas que se señalen en las normas urbanísticas y en el Plan de Ordenamiento Territorial como n o aptas para la ejecución de actuaciones urbanísticas o que tengan expresamente restricciones especiales.
CAPITULO II
Designación de curadores urbanos
Artículo 70 . Número de curadores urbanos. Los municipios y distritos podrán establecer, previo concepto favorable del Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial, el número de curadores urbanos en su jurisdicción, teniendo en cuenta la actividad edificadora, el volumen de las solicitudes de licencias urbanísticas, las necesidades del servicio y la sostenibilidad de las curadurías urbanas.
En todo caso, cuando el municipio o distrito opte por la figura del curador urbano, garantizará que este servicio sea prestado, al menos, por dos de ellos.
Artículo 71. Estudios técnicos.Los municipios o distritos que por primera vez designen curadores urbanos, deberán elaborar de manera previa a la convocatoria del concurso de méritos de que trata el Capítulo III del presente Título, un estudio técnico que sustente la necesidad del servicio y la capacidad de sostenibilidad económica de las curadurías urbanas con base en la metodología que para tal fin disponga el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.
Para la emisión del concepto previo de que trata el inciso anterior, los municipios y distritos deberán remitir copia del estudio técnico al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. La aprobación del estudio técnico y la asignación del factor municipal para la liquidación de las expensas por parte del Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, mediante resolución, será requisito imprescindible para la convocatoria al concurso.
Los municipios o distritos que decidan designar curadores adicionales a los ya existentes, también deberán elaborar y remitir al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial copia del estudio técnico que justifique la nueva designación. La aprobación de ese estudio por parte del Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, mediante resolución, será condición para la convocatoria al concurso.
Parágrafo. La metodología a que hace referencia el inciso primero de este artículo será adoptada por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación del presente decreto.
Artículo 72 . Período. Los curadores urbanos serán designados por el alcalde municipal o distrital, previo concurso de méritos, para períodos individuales de cinco (5) años y podrán ser designados nuevamente para el desempeño de esta función pública, previa evaluación de su desempeño y participación en el concurso de méritos, de conformidad con las condiciones y procedimientos que se señalan en los artículos siguientes.
CAPITULO III
Concurso de méritos
Artículo 73. Concurso de méritos. El concurso de méritos para la designación o redesignación del curador urbano se regirá por las siguientes reglas:
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- El alcalde municipal o distrital, o quien este delegue para el efecto, adelantará los trámites para la realización del concurso, el cual se efectuará con entidades públicas o privadas expertas en selección de personal y con capacidad para realizar el proceso de selección, en todo de conformidad con las condiciones y términos que se establecen en el presente decreto.
Estas entidades serán las encargadas de elaborar y calificar los cuestionarios sobre las normas municipales, distritales o nacionales en materia de desarrollo y planificación urbana y territorial que se realizarán a los aspirantes, y también deberán elaborar la lista de elegibles de acuerdo a los mayores puntajes obtenidos durante el proceso de selección.
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- El concurso será abierto mediante convocatoria pública y quienes aspiren a ser designados como curadores urbanos deberán inscribirse en la oportunidad y lugar que señale la misma.
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- El concurso de méritos contemplará el análisis y la evaluación de la experiencia de los aspirantes, su rendimiento y capacidad demostrada en actividades relacionadas con el desarrollo o la planificación urbana, incluido el ejercicio de la curaduría urbana, la docencia y los estudios de postgrado o de capacitación, especialmente los relacionados con la arquitectura, la ingeniería y la legislación urbanística.
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- Los concursos incluirán, además, entrevistas personales y exámenes escritos sobre conocimientos de arquitectura, ingeniería y legislación urbanística vigente.
Parágrafo. Corresponde a los alcaldes o sus delegados, determinar la forma de acreditar los requisitos, la fecha del concurso y el lugar de realización, todo lo cual se indicará mediante la convocatoria pública, lacual se ajustará en todo a las disposiciones del presente decreto.
Artículo 74 . Convocatoria pública. El alcalde o a quien este delegue para el efecto, convocará al concurso de méritos por lo menos seis (6) meses antes del vencimiento del período individual de los curadores urbanos.
La convocatoria para el concurso de méritos firmada por el alcalde o su delegado, se publicará mediante aviso que se insertará en un diario de amplia circulación en el municipio o distrito, en dos ocasiones con un intervalo de diez (10) días calendario y se fijará en un lugar visible al público en las alcaldías municipales o distritales y en las oficinas de planeación del respectivo municipio o distrito.
Artículo 75. Requisitos para concursar.Los aspirantes, en el término de inscripción, deberán acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:
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- Presentar solicitud de inscripción en la forma y dentro de los términos previstos en el presente decreto.
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- Ser ciudadano colombiano en ejercicio, no mayor de sesenta y cinco (65) años y estar en pleno goce de sus derechos civiles.
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- Poseer título profesional de arquitecto, ingeniero civil o postgrado de urbanismo o planificación regional o urbana.
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- Acreditar una experiencia laboral mínima de diez (10) años en el ejercicio de actividades relacionadas con el desarrollo o la planificación urbana.
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- No estar incurso en causal de inhabilidad o incompatibilidad.
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- No haber ejercido como servidores públicos con jurisdicción o autoridad política, civil o administrativa en el respectivo municipio o distrito dentro del año anterior a la fecha de cierre de la convocatoria.
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- Acreditar un grupo interdisciplinario especializado que apoyará la labor del curador urbano, como mínimo en materia jurídica, arquitectónica y de la ingeniería civil especializada en estructuras.
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- Acreditar la existencia de equipos, sistemas y programas que utilizará en caso de ser designado curador, los cuales deberán ser compatibles con los equipos, sistemas y programas de la administración municipal o distrital.
Artículo 76. Inscripción . La inscripción al concurso deberá realizarse mediante la entrega de formulario debidamente diligenciado junto con los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos.
Este formulario deberá estar disponible en forma gratuita en el lugar y la fecha que se establezcan en la convocatoria, durante el término señalado para llevar a efecto la inscripción y contendrá como mínimo los nombres completos, la identificación, dirección, teléfono y dirección electrónica en donde el aspirante recibirá las comunicaciones o notificaciones personales que se ocasionen durante el proceso de selección.
Los funcionarios de las dependencias destinadas para el recibo de los formularios mencionados, deberán registrar al momento de recibo de las inscripciones, en las planillas diseñadas al efecto por el alcalde o quien este delegue para el efecto, los datos relativos a las personas que se inscriben al concurso, con indicación de la fecha y hora de recepción, el número de folios y la clase de anexos presentados.
Artículo 77.Presentación de la documentación . Con el formulario de inscripción deberán allegarse, debidamente clasificados y foliados en una carpeta identificada con nombres y apellidos completos, el número de cédula de ciudadanía, teléfonos, dirección y ciudad de residencia, y en el orden que se indica, los siguientes documentos:
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- Formato único de hoja de vida de que trata la Ley 190 de 1995 debidamente diligenciado.
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- Fotocopia de la cédula de ciudadanía.
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- Fotocopia de la tarjeta profesional vigente para aquellas profesiones cuyo ejercicio la exija.
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- Fotocopia del acta de grado o del diploma que lo acredite como profesional y del posgrado de urbanismo o planificación regional o urbana, cuado a ello hubiere lugar.
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- Certificados de experiencia específica en entidades públicas o privadas, en el ejercicio de actividades relacionadas con el desarrollo o la planificación urbana, incluido el ejercicio de la curaduría urbana, en los cuales se establezcan las fechas (día, mes y año) de ingreso y de retiro del cargo, dedicación y actividades cumplidas.
Quienes hayan ejercido de manera independiente la profesión en áreas relacionadas con el desarrollo o la planificación urbana, deberán anexar certificaciones de las entidades públicas o privadas en las que hubiere prestado servicios profesionales y en las que se indiquen la duración del contrato y la actividad desarrollada.
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- Certificaciones del ejercicio de la docencia en áreas de arquitectura, ingeniería o en actividades relacionadas con el desarrollo o la planificación urbana, expedidas por instituciones de educación superior oficialmente reconocidas en las que consten la cátedra o cátedras dictadas, fechas de vinculación, retiro y dedicación.
Artículo 78 .Verificación de los requisitos. Una vez la entidad encargada de la realización del concurso de méritos haya verificado el cumplimiento de los requisitos señalados en los artículos anteriores, el alcalde o a quien este delegue para el efecto, decidirá mediante acto administrativo, sobre la admisión o inadmisión al concurso, indicando en esta última circunstancia los motivos que dieron lugar a la decisión. Contra el acto que niega la admisión al concurso procederá únicamente el recurso de reposición.
La ausencia o la falsedad en la acreditación de los requisitos para ejercer como curador urbano determinará el retiro inmediato del aspirante del proceso de selección, cualquiera que sea la etapa en que se encuentre.
Artículo 79 . Calificación de los participantes en el concurso de méritos. La calificación de los aspirantes admitidos al concurso de méritos, se realizará de acuerdo con los requisitos, factores de evaluación y los criterios de calificación que se establecen en este artículo sobre los siguientes aspectos y calidades:
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- Pruebas de conocimientos sobre las normas municipales, distritales o nacionales en materia de desarrollo y planificación urbana y territorial. Hasta 500 puntos.
Los aspirantes admitidos al concurso serán citados a exámenes escritos de conocimientos y aptitudes, los cuales se realizarán en la ciudad donde se haya efectuado la inscripción, en las fechas, horas y sitios que se indicarán en la respectiva citación.
Para estas pruebas se construirán escalas estándar que oscilarán entre 0 y 500 puntos y para aprobarlas se requerirá obtener como mínimo el setenta por ciento (70%) de los puntos. Solamente quienes obtengan este puntaje mínimo podrán continuar en el concurso.
Los resultados de las pruebas de conocimientos y aptitudes se darán a conocer mediante resolución expedida por el alcalde o quien este delegue para el efecto, la cual se publicará en un lugar visible al público en la alcaldía y en la oficina de planeación del respectivo municipio o distrito, por un término de diez (10) días hábiles. Contra los resultados procederá el recurso de reposición que deberán presentar por escrito los interesados, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de desfijación.
2.Experiencia laboral. Hasta 200 puntos.
La experiencia laboral en cargos relacionados, o en el ejercicio profesional independiente en áreas de arquitectura, ingeniería o en actividades relacionadas con el desarrollo o la planificación urbana, incluido el ejercicio de la curaduría urbana, dará derecho a veinte (10) puntos por cada año de servicio o proporcional por fracción de este.
La docencia en la cátedra en instituciones de educación superior en áreas de arquitectura, ingeniería o en actividades relacionadas con el desarrollo o la planificación urbana otorgarán diez (10) puntos por cada año de ejercicio de tiempo completo, y a cinco (5) puntos por cada año de ejercicio en los demás casos.
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- La acreditación de las calidades y experiencia del grupo interdisciplinario especializado que apoyará el trabajo del curador, con respecto a las condiciones mínimas exigidas por el municipio o distrito como requisito para ser designado o redesignado como curador urbano. Hasta 250 puntos.
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- Estudios de posgrado realizados en entidades de educación superior legalmente reconocidas por el Estado colombiano o debidamente homologados. Hasta 30 puntos.
Cada título de posgrado en áreas de arquitectura, ingeniería o en actividades relacionadas con el desarrollo o la planificación urbana, obtenido por el aspirante se calificará, así: Especialización, 10 puntos; maestría, 15 puntos, y doctorado, 20 puntos.
En todo caso el total del factor no podrá exceder el puntaje máximo de 50 puntos.
5.Entrevista. Hasta 20 puntos
Los concursantes serán citados a una entrevista personal con la entidad encargada para la realización del concurso de méritos, en el lugar determinado para el efecto por el alcalde o su delegado.
Parágrafo 1º. Para poder ser designado como curador urbano, el concursante deberá obtener un puntaje igual o superior a setecientos (700) puntos.
Parágrafo 2º. Si ninguno de los concursantes obtiene el puntaje mínimo de que trata el parágrafo anterior o si el número de aspirantes que obtuviere un puntaje igual o superior a setecientos (700) puntos fuere inferior el número de curadurías vacantes, en el acto administrativo que contenga los resultados totales del concurso de méritos, se declarará total o parcialmente desierto y corresponderá al alcalde convocar uno nuevo dentro del mes calendario siguiente.
En este evento, el alcalde municipal o distrital designará provisionalmente como curador urbano a un miembro del grupo interdisciplinario especializado de la curaduría que reúna las mismas calidades exigidas para ser curador urbano.
Artículo 80. Publicación de resultados y recursos. Los resultados totales que se obtengan una vez concluido el concurso de méritos serán publicados en un lugar visible al público en las alcaldías y en las oficinas de planeación del respectivo municipio o distrito, por un término de diez (10) días hábiles. Contra los resultados procederá el recurso de reposición que deberán presentar por escrito los interesados, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de desfijación.
Artículo 81. Conformación de la lista de elegibles. En firme el acto administrativo que contiene los resultados totales del concurso de méritos, la entidad encargada para la realización del concurso de méritos, procederá a elaborar la lista de elegibles, en estricto orden descendente, de conformidad con los puntajes obtenidos por los participantes en el concurso.
La lista será publicada en un lugar visible al público en las alcaldías y en las oficinas de planeación del respectivo municipio o distrito, por un término de diez (10) días hábiles. En todo caso, los curadores serán designados en estricto orden descendente de calificación.
Parágrafo 1º. La lista de elegibles tendrá una vigencia de dos (2) años, contados a partir de su publicación y servirá para proveer el reemplazo de los curadores urbanos en el caso de faltas temporales y absolutas en los términos de que tratan los artículos 91 y 93 de este decreto.
Parágrafo 2º. Será causal de retiro de la lista de elegibles el fraude comprobado en la realización del concurso o el error evidente en el proceso de selección.
Artículo 82. Designación. La designación de los curadores urbanos se notificará personalmente a quien resulte elegible por parte del alcalde municipal o distrital, o su delegado, para que aquel manifieste por escrito, dentro del término de treinta días calendario, la aceptación de la designación como curador urbano.
Artículo 83. No aceptación de la designación. Se entiende que el elegible no acepta su designación como curador urbano en los siguientes casos:
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- Cuando no acepte expresamente por escrito la designación hecha por el alcalde municipal o distrital o su delegado, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a su designación.
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- Cuando habiendo aceptado la designación, hayan transcurrido treinta (30) días calendario a partir de la misma sin que tome posesión como curador urbano.
Artículo 84. Posesión del curador urbano. Quien resulte designado como curador urbano deberá posesionarse ante el alcalde municipal o distrital dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la aceptación de la designación.
El alcalde municipal o distrital ante el cual se cumplió la posesión del curador urbano, deberá enviar copia del acto de designación y del decreto de posesión correspondiente al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha de posesión del curador urbano.
Parágrafo. Además de lo señalado en el artículo 15 de la Ley 190 de 1995, quien fuere designado como curador deberá, al momento de su posesión, presentar certificado de antecedentes disciplinarios vigente expedido por la Procuraduría General de la Nación; fotocopia del pasado judicial vigente expedido por el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS; certificado vigente de Antecedentes Fiscales de la Contraloría General de la República, y certificado vigente del Consejo Profesional respectivo sobre lavigencia de la matrícula y que no se encuentra sancionado.
Artículo 85. Continuidad. Con el fin de garantizar la continuidad del servicio, los curadores urbanos que fueren redesignados para continuar desempeñando la función pública de estudio, trámite y expedición de licencias, conservarán el número con el cual se identificaron desde la primera o anterior designación y proseguirán con el trámite de las solicitudes de licencias en curso que se adelantaban ante el mismo. En el acto de designación se dejará constancia del número correspondiente a cada curador urbano.
Artículo 86. Transición de las entidades municipales o distritales a los curadores urbanos. Cuando en un municipio se designen curadores urbanos por primera vez, la entidad encargada de estudiar, tramitar y expedir licencias deberá culminar el trámite de las licencias que esté conociendo al momento de la posesión de los curadores urbanos. Sin embargo, el solicitante podrá pedir el traslado del trámite a un curador. En este caso, el solicitante de la licencia deberá pagar al curador las expensas del caso.
CAPITULO IV
Redesignación de curadores urbanos
Artículo 87. Procedimiento en caso de redesignación de curadores urbanos. Los curadores urbanos en ejercicio podrán aspirar a ser redesignados previa evaluación de su desempeño y aprobación del concurso de méritos en los términos de que trata el Capítulo anterior. Corresponderá al alcalde municipal o distrital, o quien este delegue para el efecto, adelantar los trámites para la evaluación del desempeño del curador urbano durante el período individual para el cual fue designado, la cual se efectuará con entidades públicas o privadas expertas en selección de personal y con capacidad para realizar el proceso de evaluación, de conformidad con las condiciones y términos que se establecen en el presente decreto.
Parágrafo. No podrán ser redesignados como curadores urbanos quienes con su conducta dolosa o gravemente culposa hayan dado lugar a condenas contra el Estado, cualquiera sea la naturaleza de la acción.
Artículo 88. Calificación del desempeño. La entidad encargada para la realización de la evaluación calificará el desempeño del curador urbano a lo largo de su período teniendo en cuenta los siguientes factores:
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- Una ponderación de las evaluaciones anuales sobre la calidad del servicio a cargo del curador urbano, realizadas por el alcalde municipal o distrital o quien este delegue para el efecto, de conformidad con lo que se establece en el artículo 90 del presente decreto. Hasta 300 puntos.
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- Certificaciones de calidad, adelantos tecnológicos, existencia de equipos, sistemas y programas superiores o por lo menos equiparables a los solicitados a quienes aspiran a ocupar el cargo de curador urbano. Hasta 350 puntos.
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- La acreditación de las calidades y experiencia del grupo interdisciplinario especializado de trabajo del curador, con respecto al equipo ofrecido por este como requisito para ser designado o redesignado como curador urbano. En este caso el curador deberá demostrar la continuidad de este equipo durante los últimos doce (12) meses, o acreditar que los cambios de alguno o algunos de sus integrantes, se hicieron por personas de iguales o mejores calidades profesionales. Hasta 250 puntos.
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- La acreditación de títulos de estudio de posgrado en urbanismo, planificación regional o urbana o derecho urbanístico, adicionales a los que debió acreditar como requisito para ser designado o redesignado como curador urbano. Hasta 100 puntos.
Parágrafo 1º. Para aprobar la evaluación del desempeño, el curador urbano cuyo período culmina deberá obtener un mínimo de seiscientos (600) puntos. Quienes obtengan este puntaje podrán presentarse al concurso de méritos de que trata el Capítulo III del presente Título.
Parágrafo 2º. Corresponde a los alcaldes determinar las demás condiciones para la evaluación del desempeño de los curadores urbanos, entre ellos, la fecha de la evaluación y el lugar de realización, a fin de garantizar que los resultados de la calificación se produzcan como mínimo dos (2) meses antes del término previsto para la convocatoria del concurso de méritos de que trata el Capítulo III del presente Título.
Artículo 89. Notificación de resultados y recursos. Los puntajes que se obtengan en la calificación del desempeño serán notificados personalmente a los curadores urbanos evaluados. Contra el acto administrativo de calificación procederá el recurso de reposición que deberán presentar por escrito los interesados, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.
Artículo 90. Evaluación anual del servicio. La evaluación de que trata el literal a) del artículo 88 del presente decreto, deberá ser realizada una vez por año sobre la base de los registros de la prestación del servicio por parte de los curadores urbanos que debe llevar el alcalde municipal o distrital o quien este delegue para el efecto. Esta evaluación únicamente se tendrá en cuenta para determinar el puntaje de que trata el precitado literal.
La evaluación anual de la prestación del servicio por parte de los curadores urbanos se calificará teniendo en cuenta los siguientes factores:
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- La capacidad y calidad de la atención al público en aspectos tales como las condiciones de acceso al servicio y los recursos humanos, físicos y tecnológicos para la atención al usuario, entre otros. Hasta 300 puntos así: 150 cuando sea excelente, 100 cuando sea buena, 50 cuando sea deficiente y 0 cuando sea muy deficiente.
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- Los sistemas de archivo físico y de sistemas electrónicos de archivo y transmisión de datos y bases de datos consolidadas de licenciamiento. Hasta 300 puntos así: 150 cuando sean excelentes, 100 cuando sean buenos, 50 cuando sean deficientes y 0 cuando sean muy deficientes.
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- El cumplimiento oportuno de las obligaciones del curador urbano frente a la administración municipal y distrital. Hasta 200 puntos así: 150 cuando sea excelente, 100 cuando sea bueno, 50 cuando sea deficiente y 0 cuando sea muy deficiente.
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- La ausencia de licencias revocadas o anuladas otorgará 200 puntos.
Parágrafo 1º. Los alcaldes municipales y distritales establecerán las condiciones y parámetros de la evaluación anual del servicio, los cuales deberán satisfacer los requisitos de objetividad, transparencia, imparcialidad e integridad.
Parágrafo 2º. Los resultados de la evaluación anual deberán ser notificados al curador evaluado y contra este acto administrativo procederá únicamente el recurso de reposición, el cual deberá presentarse en los términos del Código Contencioso Administrativo.
Artículo 90 A.
CAPITULO V
Situaciones administrativas
Artículo 91 . Faltas temporales. Se consideran faltas temporales de los curadores urbanos, las siguientes:
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- La licencia temporal en los términos previstos en el Estatuto del Notariado.
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- La suspensión provisional ordenada por autoridad competente.
Artículo 92. Designación provisional. En el caso de que trata el numeral 1 del artículo anterior, corresponderá al alcalde municipal o distrital designar al curador provisional, quien deberá reunir los mismos requisitos para ser curador urbano y podrá pertenecer al grupo interdisciplinario especializado adscrito a la curaduría.
Tratándose de suspensión provisional ordenada por la autoridad competente, corresponderá al alcalde municipal o distrital designar como curador provisional al siguiente candidato de la lista de elegibles vigente mientras permanezca la medida. Si no hubiere candidatos disponibles en la lista de elegibles o si esta hubiese perdido su vigencia, el alcalde designará como curador provisional durante el término de suspensión, a uno de los demás curadores del municipio o distrito o a alguno de los miembros del grupo interdisciplinario del curador suspendido quien deberá reunir las mismas calidades exigidas para ser curador urbano.
Parágrafo. El curador provisional estará sujeto al mismo régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y faltas disciplinarias de los curadores urbanos.
Artículo 93. Faltas absolutas. Se consideran faltas absolutas de los curadores urbanos, las siguientes:
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- La renuncia aceptada en debida forma por el alcalde municipal o distrital.
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- La destitución del cargo.
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- La incapacidad médica por más de 180 días.
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- La muerte del curador urbano.
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- La inhabilidad sobreviniente.
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- La declaratoria de abandono injustificado del cargo por más de tres días hábiles consecutivos, sin perjuicio de las sanciones que procedan.
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- El retiro forzoso.
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- El ejercicio de cargo público no autorizado por la ley.
Artículo 94. Designación del reemplazo en caso de falta absoluta. En caso de falta absoluta del curador urbano, el alcalde municipal o distrital designará en su reemplazo, y por un nuevo período individual, al siguiente candidato de la lista de elegibles vigente.
Parágrafo. Si no hubiere candidatos disponibles en la lista de elegibles o cuando dicha lista hubiese perdido vigencia, el alcalde deberá convocar a un nuevo concurso dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de presentarse la causal y designará provisionalmente a uno de los demás curadores del municipio o distrito o a alguno de los miembros del grupo interdisciplinario especializado de la curaduría que reúna las mismascalidades exigidas para ser curador urbano. La provisionalidad no podrá ser mayor de noventa (90) días.
Artículo 95. Entrega de archivos. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 594 de 2000 y su reglamento, el curador urbano saliente deberá entregar a quien se haya posesionado en su reemplazo, definitiva o provisionalmente, los expedientes que estuvieran cursando trámite. En caso de faltas absolutas y cuando no se hubiere designado el reemplazo del curador urbano saliente, este último deberá remitir los expedientes que estuvieren en curso, de manera inmediata, a la autoridad municipal o distrital de planeación, o la entidad que haga sus veces, la cual podrá asignar el asunto o distribuirlo por reparto entre los curadores urbanos que continúen prestando esta función.
Parágrafo. El pago de las expensas correspondientes a los expedientes en trámite de que trata este artículo, se realizará de la siguiente manera:
- a) Los cargos fijos que se generen por la radicación ante las curadurías urbanas de toda solicitud de licencia de urbanización, parcelación, subdivisión y construcción o sus modalidades, corresponderán al curador urbano ante el cual se radicó el proyecto;
- b) Los cargos variables de las expensas que se causen por la expedición de licencias de urbanización, parcelación, subdivisión y construcción y sus modalidades, deberán ser canceladas por el solicitante al curador urbano que expida la licencia o resuelva la actuación.
Artículo 96.Obligación del curador saliente. Tratándose de renuncia, permiso y terminación del período deberá el curador facilitar, permitir y procurar la continuidad de la prestación del servicio hasta tanto asuma la responsabilidad quien habrá de reemplazarlo.
Artículo 97 . Régimen de inhabilidades, incompatibilidades e impedimentos. En ejercicio de sus funciones, a los curadores urbanos se les aplicará, en lo pertinente, el régimen de inhabilidades, incompatibilidades e impedimentos previsto para los particulares que desempeñan funciones públicas en la ley.
CAPITULO VI
Prestación del servicio
Artículo 98. Reparto de las licencias de los proyectos de las entidades estatales. Las solicitudes de licencias que presentan las entidades estatales deberán someterse a reparto entre los distintos curadores urbanos del municipio o distrito, en estricto orden de radicación de la solicitud ante el curador urbano responsable del reparto en los términos previstos en este artículo.
La entidad interesada, remitirá la solicitud con los documentos señalados en la Sección I del Capítulo II del Título I del presente decreto, al curador urbano responsable del reparto, con el fin de que dentro de los cinco días calendario siguientes a su radicación se le informe al interesado sobre el curador urbano que adelantará el estudio correspondiente.
El curador urbano responsable del reparto llevará un consecutivo en el cual se consigne la fecha y hora de recibo de la solicitud y documentación, la designación del curador urbano en razón al orden numérico que los identifica y la fecha de envío de la solicitud.
En todo caso, el pago del cargo fijo "CF" de que trata el artículo 109 del presente decreto deberá cancelarse ante el curador urbano que adelante el trámite.
Parágrafo. Corresponderá a los curadores urbanos del municipio o distrito ejercer la función de reparto comenzando con el curador primero de cada municipio o distrito. Esta función se ejercerá por períodos anuales de enero a diciembre. Culminado el primer año se seguirá en orden consecutivo atendiendo a la numeración de los curadores urbanos.
A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, el curador urbano número uno de cada municipio o distrito ejercerá esta función hasta el 31 de diciembre de 2006, fecha a partir de la cual se aplicará el sistema de rotación de que trata este parágrafo.
Artículo 99. Despacho al público del curador urbano. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley 962 de 2005, los curadores urbanos tendrán las horas de despacho público que sean necesarias para un buen servicio, sin que su jornada pueda ser inferior a ocho (8) horas diarias en jornada laboral diurna.
Salvo lo dispuesto en el parágrafo siguiente, las diferentes dependencias del despacho del curador funcionarán conservando una unidad locativa única y no podrán establecer sedes alternas o puntos descentralizados de la curaduría.
Parágrafo. Los alcaldes de los municipios y distritos cuya población en la cabecera urbana supere el millón de habitantes, podrán autorizar a cada curador urbano para que establezca un punto alterno de servicio, con el fin de ampliar la cobertura del servicio y, en especial, apoyar laejecución de las políticas habitacionales locales en materia de vivienda de interés social, mejoramiento integral de barrios y reconocimiento de edificaciones. En cualquier caso, los puntos alternos solo tendrán por objeto facilitar a los ciudadanos la consulta ágil de información relacionada con los diferentes trámites ante los curadores urbanos y la radicación de las solicitudes de licencias.
Artículo 100. Recurso humano del curador urbano. Los curadores urbanos deberán contar con el grupo interdisciplinario especializado que apoyará su labor, como mínimo en materia jurídica, arquitectónica y de la ingeniería civil especializada en estructuras. Al menos uno de los miembros del grupo interdisciplinario deberá reunir las mismas calidades del curador para suplirlo en los casos de faltas temporales, en los términos de que trata el Capítulo V del presente título.
Artículo 101. Conexión electrónica con las oficinas de planeación. Los municipios y distritos, al momento de convocar el concurso de que trata el Capítulo III del presente Título, establecerán las exigencias mínimas que deben cumplir los curadores urbanos durante su período individual en cuanto a tecnología de transmisión electrónica de datos y equipos de cómputo para garantizar la conexión electrónica con las oficinas de planeación municipales o distritales, o las que hagan sus veces, de manera que puedan acceder a la información que requieran para la expedición de las licencias. En todo caso, los municipios y distritos deberán garantizar la disponibilidad de medios tecnológicos o electrónicos para hacer efectiva dicha conexión.
Artículo 102 . Utilización de sistemas electrónicos de archivos y transmisión de datos. De conformidad con lo previsto en el artículo 6º de la Ley 962 de 2005, los curadores urbanos deberán habilitar sistemas de transmisión electrónica de datos para que los usuarios envíen o reciban la información requerida en sus actuaciones frente a las materias objeto de la curaduría.
Artículo 103. Actuación coordinada. Los curadores urbanos deberán actuar en completa coordinación entre ellos mismos y con las entidades que intervienen en el desarrollo municipal o distrital.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente decreto y en la Resolución 0984 de 2005 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o la norma que la adicione, modifique o sustituya, los curadores urbanos que ejerzan su función en un determinado municipio o distrito unificarán criterios para la aplicación de la normatividad urbanística y homologarán los mecanismos y demás formularios y procedimientos que sean necesarios para asegurar el acceso al servicio, en las mismas condiciones en cada una de las curadurías del respectivo municipio o distrito.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38 de este decreto, los curadores urbanos deberán verificar, en todos los casos, si los proyectos objeto de una solicitud de licencia han cursado trámite con anterioridad ante los demás curadores del municipio o distrito, con el fin de considerar tales antecedentes en la decisión que se pretenda adoptar.
CAPITULO VII
Vigilancia y control
Artículo 104. Vigilancia y control. El alcalde municipal o distrital, o su delegado permanente, será el encargado de vigilar y controlar el cumplimiento de las normas urbanísticas por parte de los curadores urbanos.
Artículo 105. Régimen disciplinario de los curadores urbanos. A los curadores urbanos se les aplica en el ejercicio de sus funciones públicas y en lo pertinente, el régimen disciplinario de la Ley 734 de 2002 o la norma que la adicione, modifique o sustituya.
Artículo 106. Coordinación y seguimiento del curador urbano. Al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial le corresponde coordinar y hacer seguimiento de los curadores urbanos, con el objetivo de orientar y apoyar su adecuada implantación al interior de las administraciones locales.
En desarrollo de las funciones de coordinación y seguimiento, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial podrá recomendar a los alcaldes municipales o distritales la creación y designación de nuevas curadurías urbanas y deberá informar a los alcaldes y demás entidades competentes de control sobre la ocurrencia de hechos que ameriten investigaciones a los curadores por las presuntas faltas cometidas en el desempeño de sus funciones.
CAPITULO VIII
Expensas por trámites ante los curadores urbanos
Artículo 107. Expensas por los trámites ante los curadores urbanos.Las expensas percibidas por los curadores urbanos se destinarán a cubrir los gastos que demande la prestación del servicio, incluyendo el pago de su grupo interdisciplinario de apoyo y la remuneración del curador urbano.
En todo caso, a partir de la expedición del presente decreto, el curador urbano deberá reflejar en su contabilidad qué porcentaje de los ingresos provenientes de la liquidación del cargo variable "Cv"de quetrata el numeral 2 del artículo 109 del presente decreto, corresponde a:
- a) Los gastos que demanda la prestación del servicio, y
- b) La remuneración del curador.
De igual manera se procederá tratándose de la liquidación de expensas por la expedición de licencias de subdivisión, licencias de construcción individual de vivienda de interés social, el reconocimiento de edificaciones, la autorización de las actuaciones de que tratan los artículos 115, 116, 117, 118, 119 y 120 de este decreto.
Parágrafo 1º. El pago al curador urbano del cargo fijo "Cf" establecido en el numeral 1 del artículo 109 del presente decreto siempre se destinará a cubrir los gastos que demande la prestación del servicio.
Parágrafo 2º. Las expensas reguladas en el presente decreto serán liquidadas por el curador urbano y pagadas a este por el solicitante del trámite o la licencia, de conformidad con los términos que se establecen en los artículos siguientes.
Parágrafo 3º. En ningún caso, los curadores urbanos podrán incluir dentro de los gastos para la prestación del servicio, el pago de honorarios a su favor distintos de lo que les corresponde a título de remuneración según lo señalado en el presente artículo.
Artículo 108. Pago de los impuestos, gravámenes, tasas, participaciones y contribuciones asociados a la expedición de licencias. El pago de los impuestos, gravámenes, tasas y contribuciones asociados a la expedición de licencias, será independiente del pago de las expensas por los trámites ante el curador urbano.
Cuando los trámites ante los curadores urbanos causen impuestos, gravámenes, tasas, participaciones o contribuciones, los curadores sólo podrán expedir la licencia cuando el interesado demuestre la cancelación de las correspondientes obligaciones.
Parágrafo 1º. Sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria a que haya lugar por el incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, el curador urbano solamente debe verificar que el contribuyente acredite el pago de las obligaciones tributarias que se causen con ocasión de la expedición de la licencia.
Parágrafo 2º. Transcurridos sesenta (60) días después del requerimiento al solicitante de la licencia de aportar los comprobantes de pago por concepto de los gravámenes de que trata este artículo, sin que este acredite su pago, se entenderá desistida la solicitud.
Parágrafo 3º. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales, los municipios y distritos establecerán los procedimientos para que los curadores urbanos suministren a la autoridad municipal o distrital competente, la información necesaria para facilitar el control oportuno de la declaración, liquidación y pago de las obligaciones tributarias asociadas a la expedición de licencias urbanísticas, sin que lo anterior comporte la presentación de nuevos requisitos, trámites o documentos por parte de quienes soliciten la respectiva licencia.
Artículo 109. Fórmula para el cobro de las expensas por licencias y modalidades de las licencias. Los curadores urbanos cobrarán el valor de las expensas por las licencias y modalidades de las licencias urbanísticas de acuerdo con la siguiente ecuación:
E= (Cf * i * m ) + (Cv * i * j * m)
DondeEexpresa el valor total de la expensa;Cfcorresponde al cargo fijo;Cvcorresponde al cargo variable;iexpresa el uso y estrato o categoría en cualquier clase de suelo,mexpresa el factor de municipio en función del tamaño del mercado y la categorización presupuestal de los municipios y distritos, yjes el factor que regula la relación entre el valor de las expensas y la cantidad de metros cuadrados objeto de la solicitud, de acuerdo con los índices que a continuación se expresan:
-
- La tarifa única nacional para licencias de parcelación, urbanización y construcción y sus modalidades, correspondiente al cargo fijo (Cf) será igual al cuarenta por ciento (40%) de un salario mínimo legal mensual vigente.
-
- La tarifa única nacional para licencias de parcelación, urbanización y construcción ysus modalidades,correspondiente al cargo variable (Cv) será igual al ochenta por ciento (80%) de un salario mínimo legal mensual vigente.
-
- Factoripor estrato de vivienda y categoría de usos:
| Vivienda | Vivienda | Vivienda | Vivienda | Vivienda | Vivienda |
|---|---|---|---|---|---|
| 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 |
| 0.5 | 0.5 | 1.0 | 1.5 | 2.0 | 2.5 |
| Otros usos | Otros usos | Otros usos | Otros usos | ||
| --- | --- | --- | --- | ||
| Q | Institucional | Comercio | Industrial | ||
| 1 a 300 | 2.9 | 2.9 | 2.9 | ||
| 301 a 1.000 | 3.2 | 3.2 | 3.2 | ||
| Más de 1.001 | 4 | 4 | 4 |
DondeQexpresa el número de metros cuadrados objeto de la solicitud.
-
- Factor j para licencias de parcelación, urbanización y construcción y sus modalidades:
- 4.1. j de construcción para proyectos iguales o menores a 100 m 2 :
j= 0,45
4.2.j de construcción para proyectos superiores a 100 m 2 e inferiores a 11.000 m 2 :
d
Donde Q expresa el número de metros cuadrados objeto de la solicitud.
4.3.j de construcción para proyectos superiores a 11.000 m 2 :
Donde Q expresa el número de metros cuadrados objeto de la solicitud.
- 4.4. j de urbanismo y parcelación:
Donde Q expresa el número de metros cuadrados objeto de la solicitud.
Parágrafo 1º. De conformidad con el artículo 11 de la Ley 810 de 2003, las expensas de que trata este artículo serán liquidadas al cincuenta por ciento (50%) cuando se trate de solicitudes de licencia de vivienda de interés social.
Parágrafo 2º. Los curadores deberán tener en lugar visible a disposición de los interesados, sin que ello implique el pago de expensas o remuneraciones, el cargo fijo "Cf" y el cargo variable "Cv" y las expensas por otras actuaciones, así como la ecuación y las tablas de los factoresiyjque se establecen en el artículo 109 del presente decreto, para efectos de la liquidación de expensas.
Parágrafo 3º. Para todas las modalidades de licencia de construcción de dotacionales públicos destinados a salud, educación y bienestar social en el caso de proyectos cuya titularidad sea de las entidades del nivel central o descentralizado de la rama ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal y distrital, las expensas de que trata este artículo serán liquidadas al cincuenta por ciento (50%) de los valores aprobados en el presente decreto.
Parágrafo transitorio. Las solicitudes de licencias radicadas en legal y debida forma antes de la fecha deentrada en vigencia de las tarifas de expensas de que trata el presente artículo, se liquidarán con arreglo a las tarifas que se encontraren vigentes al momento de la solicitud.
Artículo 110. Asignación del factor municipal.Adóptense los siguientes valores para el factor m en aquellos municipios y distritos donde actualmente la competencia para expedir licencias es de los curadores urbanos:
| Municipio/Distrito | Valor del factor m |
|---|---|
| Armenia | 0,641 |
| Barrancabermeja | 0,850 |
| Barranquilla | 0,855 |
| Bello | 0,765 |
| Bogotá, D. C. | 0,938 |
| Bucaramanga | 0,760 |
| Buenaventura | 0,638 |
| Buga | 0,574 |
| Cali | 0,938 |
| Cartagena | 0,900 |
| Cartago | 0,638 |
| Cúcuta | 0,900 |
| Dosquebradas | 0,720 |
| Duitama | 0,638 |
| Envigado | 0,760 |
| Florida Blanca | 0,675 |
| Ibagué | 0,760 |
| Itagüí | 0,765 |
| Manizales | 0,810 |
| Medellín | 0,938 |
| Montería | 0,574 |
| Neiva | 0,608 |
| Palmira | 0,720 |
| Pasto | 0,608 |
| Pereira | 0,760 |
| Popayán | 0,608 |
| Santa Marta | 0,638 |
| Sincelejo | 0,638 |
| Soacha | 0,675 |
| Sogamoso | 0,574 |
| Soledad | 0,765 |
| Tuluá | 0,510 |
| Tunja | 0,540 |
| Valledupar | 0,608 |
| Villavicencio | 0,540 |
Parágrafo. De conformidad con lo establecido en el artículo 71 del presente decreto, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial determinará mediante resolución el factor municipal para la liquidación de las expensas de los municipios que decidan designar curadores urbanos por primera vez.
Artículo 111. Radicación de las solicitudes de licencias.Además de los requisitos contemplados en la Sección I del Capítulo II del Título I del presente decreto, será condición para la radicación ante las curadurías urbanas de toda solicitud de licencia de urbanismo y construcción o sus modalidades, el pago al curador del cargo fijo "Cf" establecido en el numeral 1 del artículo 109 del presente decreto.
Dicho cargo no se reintegrará al interesado en caso de que la solicitud de licencia sea negada o desistida por el solicitante según lo previsto en el artículo 30 del presente decreto.
Artículo 112.Liquidación de las expensas para las licencias de urbanización y parcelación. Para la liquidación de las expensas por las licencias de urbanización y parcelación, el factorjde que trata el artículo 109 del presente decreto, se aplicará sobre el área bruta del predio o predios objeto de la solicitud.
Artículo 113. Liquidación de las expensas para las licencias de construcción. Sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 7º del presente decreto, para la liquidación de las expensas por las licencias de construcción, el factorjde que trata el artículo 109 del presente decreto, se aplicará sobre el número de metros cuadrados del área cubierta a construir, ampliar, adecuar, modificar o demoler de cada unidad estructuralmente independiente, la cual deberá coincidir con el cuadro de áreas de los planos registrados del respectivo proyecto.
Cuando en la licencia se autorice el desarrollo de varios usos, la liquidación del cargo variable "Cv" se hará de manera independiente con base en el área destinada a cada uso.
Parágrafo 1º. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7º de la Ley 675 de 2001, la liquidación de las expensas por la expedición de licencias para desarrollos integrados por etapas de inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal, corresponderán a la etapa para la cual se solicita la respectiva licencia.
Parágrafo 2º. Cuando en una licencia se autorice la ejecución de obras para el desarrollo de varios usos, el cargo fijo "Cf" corresponderá al del uso predominante.
Parágrafo 3º. Sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 7º del presente decreto, la liquidación de expensas por la expedición de licencias de construcción en la modalidad de reforzamiento estructural corresponderá al treinta por ciento (30%) del área a intervenir del inmueble objeto de la solicitud. La liquidación de expensas por la expedición de licencias de construcción en la modalidad de cerramiento se hará sobre los metros lineales que correspondan a la extensión del cerramiento.
Artículo 114. Liquidación de las expensas para licencias simultáneas de urbanización/parcelación y construcción. La expensa se aplicará individualmente por cada licencia.
Artículo 115. Liquidación de las expensas para las modificaciones de licencias. Para la liquidación de las expensas de las modificaciones de licencias de urbanismo y construcción, se aplicará el factorjde que trata el artículo 109 del presente decreto, sobre los metros cuadrados modificados o adicionados únicamente.
Artículo 116. E xpensas por licencias de subdivisión. Las solicitudes de licencias de subdivisión en las modalidades de subdivisión rural y subdivisión urbana generarán en favor del curador urbano una expensa única equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente al momento de la radicación.
Las expensas por la expedición de licencias de subdivisión en la modalidad de reloteo, se liquidarán sobre el área útil urbanizable de la siguiente manera:
| De 0 a 1.000 | Dos (2) salarios mínimos legales diarios. |
|---|---|
| De 1.001 a 5.000 | Medio (0.5) salario mínimo legal mensual. |
| De 5.001 a 10.000 | Un (1) salario mínimo legal mensual. |
| De 10.001 a 20.000 | Uno y medio (1.5) salarios mínimos legales mensuales. |
| Más de 20.000 | Dos (2) salarios mínimos legales mensuales. |
Artículo 117. Expensas en los casos de expedición de licencias de construcción individual de vivienda de interés social.Las solicitudes de licencia de construcción individual de vivienda de interés social unifamiliar o bifamiliar en los estratos 1, 2 y 3, generarán en favor del curador una expensa única equivalente a cinco (5) salarios mínimos diarios legales vigentes al momento de la radicación por cada unidad de vivienda. En estos casos no se aplicará lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 810 de 2003.
Artículo 118. Expensas por reconocimiento de edificaciones.Las expensas a favor de los curadores urbanos por la expedición del acto de reconocimiento se liquidarán con base en la tarifa y demás condiciones vigentes para la liquidación de las licencias de construcción.
Parágrafo 1º. Las expensas de que trata este artículo serán liquidadas al 50% para el reconocimiento de dotacionales públicos destinados a salud, educación y bienestar social de las entidades del nivel central o descentralizado de la rama ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal y distrital.
Parágrafo 2º. Tratándose de solicitudes individuales de reconocimiento de vivienda de interés social unifamiliar o bifamiliar en estratos 1, 2 y 3, se generará en favor del curador urbano, una expensa únicaequivalente a cinco (5) salarios mínimos diarios legales vigentes al momento de la radicación por cada unidad de vivienda. En estos casos no se aplicará lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 810 de 2003.
Artículo 119. E xpensas por otras actuaciones. Los curadores urbanos podrán cobrar las siguientes expensas por las otras actuaciones de que trata el artículo 45 del presente decreto, siempre y cuando estas se ejecuten de manera independiente a la expedición de la licencia:
-
- El ajuste de cotas de áreas por proyecto:
| Estratos 1 y 2 | Cuatro (4) salarios mínimos legales diarios. |
|---|---|
| Estratos 3 y 4 | Ocho (8) salarios mínimos legales diarios. |
| Estratos 5 y 6 | Doce (12) salarios mínimos legales diarios. |
-
- La copia certificada de planos causará una expensa de un (1) salario mínimo diario legal vigente por cada plano.
-
- La aprobación de los Planos de Propiedad Horizontal ( construidos):
| Hasta 250 | Un cuarto (0,25) del salario mínimo legal mensual. |
|---|---|
| De 251 a 500 | Medio (0,5) salario mínimo legal mensual. |
| De 501 a 1.000 | Un (1) salario mínimo legal mensual. |
| De 1.001 a 5.000 | Dos (2) salarios mínimos legales mensuales. |
| De 5.001 a 10.000 | Tres (3) salarios mínimos legales mensuales. |
| De 10.001 a 20.000 | Cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales. |
| Más de 20.000 | Cinco (5) salarios mínimos legales mensuales. |
-
- La autorización para el movimiento de tierras ( de excavación):
| Hasta 100 | Dos (2) salarios mínimos legales diarios. |
|---|---|
| De 101 a 500 | Cuatro (4) salarios mínimos legales diarios. |
| De 501 a 1.000 | Un (1) salario mínimo legal mensual. |
| De 1.001 a 5.000 | Dos (2) salarios mínimos legales mensuales. |
| De 5.001 a 10.000 | Tres (3) salarios mínimos legales mensuales. |
| De 10.001 a 20.000 | Cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales. |
| Más de 20.000 | Cinco (5) salarios mínimos legales mensuales. |
-
- La aprobación del proyecto urbanístico general de que trata el artículo 42 del presente decreto, generará una expensa en favor del curador urbano equivalente a diez (10) salarios mínimos diarios legales vigentes por cada cinco mil metros cuadrados (5.000 m2) de área útil urbanizable, descontada el área correspondiente a la primera etapa de la ejecución de la obra, sin que en ningún caso supere el valor de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales.
Parágrafo 1°. De conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 810 de 2003 o la norma que lo adicione, modifique o sustituya, las expensas de que trata este artículo serán liquidadas al cincuenta por ciento (50%) tratándose de predios destinados a vivienda de interés social.
Parágrafo 2°. Los municipios y distritos podrán plantear al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial la definición de otras actuaciones adicionales a las contempladas en el artículo 45 del presente decreto con su propuesta de expensas, las cuales deberán ser aprobadas mediante resolución del Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.
Artículo 120. Expensas del curador por la expedición de conceptos. La expedición de los conceptos de norma urbanística de que trata el numeral 2 del artículo 45 del presente decreto generará en favor del curador urbano una expensa única equivalente a diez (10) salarios mínimos legales diarios vigentes al momento de la solicitud y la expedición de los conceptos de uso del suelo de que trata el numeral 3 del artículo 45 del presente decreto generará en favor del curador urbano una expensa única equivalente a dos (2) salarios mínimos legales diarios vigentes al momento de la solicitud.
Las consultas orales sobre información general de las normas urbanísticas vigentes en el municipio o distrito no generarán expensas a favor del curador urbano.
Artículo 121. Facturas por pago de expensas. Las curadurías urbanas deben expedir facturas por concepto de pago de las expensas, en los términos que para el efecto determineel Estatuto Tributario y demás normas que lo reglamenten.
TITULO IV
LEGALIZACION DE ASENTAMIENTOS HUMANOS
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 122. Legalización. La legalización es el proceso mediante el cual la administración municipal, distrital o del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina reconoce, si a ello hubiere lugar, la existencia de un asentamiento humano constituido por viviendas de interés social realizado antes del 27 de junio de 2003, aprueba los planos urbanísticos y expide la reglamentación urbanística, sin perjuicio de la responsabilidad penal, civil y administrativa de los comprometidos.
La legalización urbanística implica la incorporación al perímetro urbano y de servicios, cuando a ello hubiere lugar, y la regularización urbanística del asentamiento humano, sin contemplar la legalización de los derechos de propiedad en favor de eventuales poseedores.
El acto administrativo mediante el cual se aprueba la legalización hará las veces de licencia de urbanización, con base en el cual se tramitarán las licencias de construcción de los predios incluidos en la legalización o el reconocimiento de las edificaciones existentes.
Artículo 122-A.Los procesos de titulación a que hacen referencia el artículo 2º de la Ley 1001 de 2005 y el Decreto 3111 de 2004, podrán adelantarse de manera independiente del proceso de legalización urbanística de asentamientos humanos de que trata el Título IV del Decreto 564 de 2006 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.
Parágrafo 1º.En todo caso, para adelantar el proceso de titulación y habilitación legal de títulos, los municipios y distritos, a través de las autoridades competentes, emitirán las certificaciones referentes a zonas de riesgo, bienes de uso público, áreas de reserva para infraestructura vial y de servicios públicos domiciliarios y, en general, a todas aquellas zonas que hacen parte del suelo de protección de que trata el artículo 35 de la Ley 388 de 1997 o la norma que la adicione, modifique o sustituya. En ningún caso procederán los procesos de titulación y habilitación legal de títulos sobre las zonas de que trata este parágrafo.
Parágrafo 2º.No se requerirá licencia de subdivisión para la transferencia de predios mediante resolución administrativa en aplicación del artículo 2º de la Ley 1001 de 2005 y el Decreto 3111 de 2004.
Artículo 123. Improcedencia de la legalización. No procederá la legalización de asentamientos o la parte de ellos que se encuentren ubicados en suelo de protección en los términos del artículo 35 de la Ley 388 de 1997 o la norma que lo adicione, modifique o sustituya, de conformidad con el Plan de Ordenamiento Territorial o de los instrumentos que lo complementen y desarrollen.
CAPITULO II
Proceso de legalización
Artículo 124. Iniciativa del proceso de legalización. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 48 de la Ley 9º de 1989 o la norma que lo adicione, modifique o sustituya, el proceso de legalización se podrá iniciar de oficio por la autoridad municipal o distrital facultada para el efecto o por solicitud del urbanizador, el enajenante, la comunidad afectada o los propietarios de terrenos.
Corresponderá al urbanizador, al propietario, a la comunidad organizada o a todos en su conjunto, asumir las obligaciones de la legalización.
Parágrafo. Cuando la iniciativa de la solicitud es de oficio la autoridad competente solicitará a los interesados en el proceso el aporte de la información y documentación de que tratan los artículos siguientes.
Artículo 125. De la solicitud de legalización. Los interesados en que se adelante el proceso de legalización, presentarán ante la autoridad competente del municipio, distrito o del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, una solicitud que contendrá, como mínimo, lo siguiente:
-
- Nombre completo, identificación y dirección, si se conoce, del urbanizador, el propietario y poseedores de los predios que conforman el asentamiento humano.
-
- Nombre completo e identificación del peticionario y dirección donde recibirá notificaciones.
-
- Plano de loteo e identificación del predio o predios incluyendo sus linderos y, de ser posible, matrícula inmobiliaria del predio o predios que conforman el asentamiento humano objeto de legalización.
-
- Fecha de formación del asentamiento humano, sustentada siquiera con prueba sumaria.
Artículo 126. Anexos a la solicitud de legalización . A la solicitud de legalización se deberán adjuntar aquellos documentos que permitan identificar jurídica y físicamente el asentamiento, así como las condiciones de ocupación del mismo. Los planos que se anexen deben estar debidamente rotulados y contener la firma, nombre, identificación y matrícula profesional vigente del arquitecto o ingeniero responsable y del promotor, urbanizador o propietario o el responsable del trámite.
En todo caso, a la solicitud se deberán anexar como mínimo los siguientes documentos:
-
- Certificado de tradición y libertad del predio o predios objeto de legalización, expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente.
-
- Fotocopias de las escrituras o promesas de compraventa de los predios que hacen parte del proceso de legalización.
-
- Pruebas para establecer la fecha de la ocupación del asentamiento, las cuales podrán ser, entre otras, aerofotografías certificadas del Instituto Geográfico Agustín Codazzi o de la entidad que cumpla sus funciones, escrituras públicas y promesas de compraventa o cualquier otro medio de prueba válido.
-
- Acta de conocimiento y aceptación del plano de loteo y del proceso de legalización firmada por el cincuenta y uno por ciento (51%) de los propietarios o poseedores de los inmuebles incluidos en la legalización.
-
- Plano de levantamiento del loteo actual, junto con las carteras de campo y hojas de cálculo, en la escala que determine la Oficina Planeación Municipal o Distrital, en caso de no existir la conservación catastral del asentamiento humano. En todo caso, cualquiera de estos planos deberá cumplir con los requerimientos técnicos que determine la autoridad competente e incluirá, entre otros aspectos, la delimitación del espacio público que se constituirá a favor del respectivo municipio o distrito y la regularización urbanística propuesta, que establezca las obligaciones y compromisos de las partes, sin que puedan ser modificadas posteriormente en el plano de levantamiento de loteo.
CAPITULO III
Trámite de la solicitud de legalización
Artículo 127. Evaluación preliminar de la documentación . La autoridad o dependencia competente evaluará la procedencia de la legalización del asentamiento humano y hará el estudio técnico y jurídico de la documentación a que se refiere el artículo anterior, para lo cual dispondrá de un término de quince (15) días hábiles.
La autoridad encargada del trámite, realizará una visita ocular al asentamiento humano y levantará un acta en que se consigne el resultado de la visita, al menos con los siguientes datos:
-
- Existencia del asentamiento humano y su concordancia con lo consignado en el plano de levantamiento de loteo actual.
-
- Grado de consolidación del asentamiento humano el cual será señalado en una copia del plano de levantamiento de loteo actual.
-
- Identificación de las áreas públicas y privadas propuestas por el peticionario.
Si no coincidieren los documentos aportados con lo verificado en la visita a la zona, la solicitud junto con sus anexos se devolverá a los interesados a través de comunicación escrita en la que se señalen las inconsistencias, con el fin de que se realicen las correcciones a que haya lugar, para lo cual dispondrán de dos (2) meses contados a partir de la comunicación.
Una vez que se entreguen los planos y los documentos corregidos en debida forma se dejará constancia en un acta, mediante la cual se dará inicio al proceso de legalización. Dicha acta será suscrita por la autoridad competente y la oficina encargada del control de vivienda de la alcaldía municipal, distrital o Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
En los casos en que no sea procedente el proceso de legalización, se comunicará a los interesados exponiendo los motivos de la negativa. Contra este acto proceden los recursos de la vía gubernativa en los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo.
En caso de no efectuarse las correcciones solicitadas en el término fijado, se entenderá desistida la petición y se ordenará el archivo de la solicitud.
Artículo 128. Vinculación del urbanizador, el propietario y terceros interesados. En los eventos en que el trámite de legalización sea iniciado por personas diferentes alurbanizador o el propietario, una vez que se considere viable el proceso, la autoridad competente, mediante correo certificado, comunicará al urbanizador o propietario inscrito de acuerdo con lo indicado por el interesado, sobre la iniciación del proceso y lo citará para que comparezca y se haga parte dentro del trámite administrativo para hacer valer sus derechos y determinar la forma en que se hará la entrega de las zonas que conformarán el espacio público.
Igualmente, conforme lo previsto en los artículos 14 y 15 del Código Contencioso Administrativo, la autoridad competente hará una publicación en un diario de amplia circulación, en la que comunique a todos los terceros que puedan estar interesados o puedan resultar afectados con las decisiones que se tomen en el proceso de legalización, sobre la iniciación del mismo, indicando el número de radicación, los horarios y dependencias en que pueden consultar el expediente. Copia de esta comunicación y de la publicación se anexarán al expediente, al igual que el acta de la visita al terreno de que trata el artículo anterior.
En los eventos en que el urbanizador o propietario de los terrenos no concurra o no preste su consentimiento para el cumplimiento de las obligaciones, el proceso de legalización podrá continuar siempre y cuando el responsable del trámite o la comunidad afectada se comprometan de manera independiente a entregar las zonas verdes, comunales y demás que conformarán el espacio público. Para tal efecto, se suscribirá un acta de compromiso, en la cual se detallará la ubicación de dichas zonas y el término para su entrega al respectivo municipio o distrito.
Artículo 129. Definición de las condiciones urbanísticas y estudio urbanístico final. De conformidad con las directrices establecidas en el Plan de Ordenamiento Territorial, la autoridad municipal o distrital competente para adelantar el proceso de legalización, en coordinación con las demás entidades involucradas en el trámite, en el término de sesenta (60) días contados a partir de la expedición del acto administrativo que defina la procedencia del trámite de legalización, definirá las condiciones urbanísticas a las que se sujetará el asentamiento objeto de legalización. Al efecto, se elaborará un estudio urbanístico que contenga:
-
- La delimitación del área objeto del trámite de legalización.
-
- Las zonas de reserva para el desarrollo de los sistemas generales de infraestructura vial y servicios públicos domiciliarios, entre otros, que inciden en el área.
-
- Las determinantes del sector en relación con lo establecido en el Plan de Ordenamiento con respecto a:
- a) Elementos de las zonas de protección ambiental;
- b) Zonas de amenaza y riesgo no mitigable;
- c) Clasificación del suelo;
- d) Definición de usos del suelo;
- e) Programas, operaciones y proyectos estructurantes;
- f) Acciones de mejoramiento previstas;
- g) Lineamientos ambientales;
- h) Criterios para repartir cargas o beneficios resultantes del proceso de legalización.
-
- Plano definitivo de loteo en el que se identifiquen las áreas a entregar y la regularización urbanística, así como las obligaciones y compromisos de las partes. El plano debe contener la firma, nombre, identificación y/o matrícula profesional del arquitecto o ingeniero responsable y del urbanizador, propietario o responsable del trámite.
Artículo 130. Publicidad del estudio urbanístico final. La autoridad competente someterá a consideración de la comunidad y del propietario del terreno o urbanizador, cuando se haga parte dentro del proceso, por el término de diez (10) días, el estudio urbanístico final, con el fin de dar a conocer los derechos y obligaciones derivados del mismo. Para el efecto, se fijará en la cartelera de dicha dependencia un aviso informando el lugar y horario de consulta del estudio, y advirtiendo que las objeciones o recomendaciones que se hagan frente al mismo se deben presentar por escrito hasta el último día de consulta del estudio. En el aviso se dejará constancia de la fecha y hora de fijación y de desfijacióndel mismo.
Artículo 131. Resolución de la legalización. El proceso de legalización, culminará con la expedición de una resolución por parte de la autoridad competente, en la cual se determine si se legaliza o no el asentamiento humano. En este acto se resolverán las objeciones o recomendaciones que hagan los interesados y terceros que se hicieron parte en el proceso administrativo y estará sujeto a los recursos de la vía gubernativa previstos en el Código Contencioso Administrativo.
La resolución de legalización, contendrá, entre otros, el reconocimiento oficial del asentamiento, la aprobación de los planos correspondientes, la reglamentación respectiva y las acciones de mejoramiento barrial.
Igualmente, en la resolución de legalización se contemplarán de manera expresa las obligaciones del urbanizador, el propietario, la comunidad organizada o el responsable del trámite.
El acto administrativo que legalice urbanísticamente el asentamiento, debe supeditarse a las directrices y modalidades de intervención previstas en el tratamiento de mejoramiento integral del respectivo municipio o distrito.
Parágrafo 1º. En ningún caso, la legalización urbanística constituirá título o modo de tradición de la propiedad.
Parágrafo 2º. La autoridad competente publicará en el medio oficial establecido para el efecto, la resolución por la cual se resuelve la solicitud de legalización.
TITULO V
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 132. Régimen de transición para asociaciones y convenios interadministrativos.Las asociaciones o convenios interadministrativos entre municipios para encargar conjuntamente la expedición de licencias a curadores urbanos, seguirán rigiéndose por las normas que les dieron origen hasta tanto los términos de los mismos o la voluntad de las partes implique su terminación. En todo caso, una vez terminado y liquidado el convenio o asociación con las formalidades de ley, cada uno de los municipios que hiciera parte del mismo deberá garantizar que el servicio de estudio, trámite y expedición de licencias sea prestado, al menos, por dos curadores urbanos. Para tal efecto, dispondrán de sesenta (60) días a partir de la fecha de liquidación del convenio o asociación para convocar el concurso de méritos para designar un segundo curador urbano, en los términos de que trata el Capítulo III del Título III de este decreto.
Artículo 133. Régimen de transición para la expedición de licencias. Salvo lo dispuesto en el Decreto 097 de 2006, las solicitudes de licencias que hubieren sido radicadas en legal y debida forma antes de la publicación del presente decreto, continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes al momento de su radicación.
Artículo 134. Evaluaciones anuales. La ponderación de las evaluaciones anuales de que trata el literal a) del artículo 88 del presente decreto solo tendrá en cuenta el número de años restantes o su fracción en el caso de la evaluación del desempeño de los curadores que culminan su período individual después de la entrada en vigencia del presente decreto.
Artículo 135. Trámite de licencias por parte de las oficinas municipales encargadas de expedir licencias. Las entidades municipales o distritales encargadas de estudiar, tramitar y expedir licencias, deberán sujetarse en un todo a la reglamentación que establece la Ley 388 de 1997, el presente decreto y las normas que lo adicionen, sustituyan o modifiquen.
Artículo 136. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial los artículos 35 a 74, 80 y 81 del Decreto 1052 de 1998, los Decretos 089 y 1347 de 2001, el Decreto 047 de 2002 y el Decreto 1600 de 2005, salvo lo dispuesto en el inciso primero de su artículo 57 y modifica y adiciona los parágrafos de dicho artículo.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 24 de febrero de 2006.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
La Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,
Sandra Suárez Pérez.
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