Sobre cambio de monedas antiguas de plata que circulan en el territorio de la República
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, en vista de la Ley 65 de 1916, y
considerando:
Que las necesidades del buen servicio público en las regiones del país donde el medio circulante es la moneda antigua de plata, son ya inaplazables, pues debido a que las rentas que en algunas de ellas se recaudan son insuficientes para efectuar oportunamente el pago de todos los servicios, está retrasado el de algunos ramos;
Que aun cuando el Gobierno dispone en la actualidad de recursos para satisfacer cumplidamente sus obligaciones al respecto, no puede realizarlo por los inconvenientes casi insuperables para adquirir la expresada moneda y situarla en las correspondientes oficinas pagadoras;
Que las necesidades indicadas y el desarrollo natural de la riqueza en las regiones dichas, ha ocasionado la contracción monetaria que está originando grandes problemas económicos y fiscales que el Gobierno debe resolver en la forma que la Ley 65 de 1916 lo permite, o sea la incorporación de las secciones de Nariño y del Chocó en el sistema monetario nacional, como se llevó a cabo en el Norte de Santander con benéficos resultados:
Que aun cuando la Junta de Conversión a quien el Gobierno pidió el concepto de que trata el parágrafo 1° del artículo 3° de la citada Ley, ha manifestado algunas dificultades que a su juicio pudieran presentarse, por carecer dicha entidad de los fondos necesarios para atender, en corto tiempo y en los plazos que lo requieran, al cambio de toda la moneda antigua de plata que hoy circula en el país, tales dificultades, por estar previstas en la misma Ley, no son óbice para dar principio al cambio con los recursos de que la Junta puede disponer, y ella, al efecto, ha ofrecido al Gobierno un valioso contingente para la ejecución de la Ley 65 citada.
Que mientras no se dé principio al cambio no puede regir oficialmente el tipo de 200 por 100 fijado en el artículo 12 de la Ley, y no obstante rige ya dicho tipo de cambio en diversos lugares de aquellas secciones del país,
decreta:
Artículo 1°. Señálase el 1° de mayo próximo para dar principio al cambio de las monedas de plata nacionales acuñadas antes del 1911 y las extranjeras del mismo metal, que circulan legalmente en el territorio de la República.
Artículo 2°. Desde la fecha citada hasta el 30 de abril de 1918 la Junta de Conversión, por medio de su Oficina de Cambio en Bogotá y de las que de acuerdo con el Gobierno juzgue necesario establecer en el Departamento de Nariño y la Intendencia del Chocó, verificará el cambio de las monedas indicadas en el artículo anterior. Este cambio lo hará la Junta con los fondos que ella maneja, por monedas colombianas, por inglesas de oro, o por cualquiera otra especie de moneda legal colombiana, a elección del tenedor de las monedas de plata que se presenten para el cambio, y lo hará no sólo a los particulares, sino a las oficinas públicas nacionales, departamentales y municipales.
Artículo 3° Desde la fecha señalada en el artículo 1° de este Decreto, ninguna oficina pagadora nacional o departamental podrá verificar pagos en las monedas de plata expresadas en el artículo 1° de este Decreto, a menos que la Junta de Conversión no haya provisto a sus oficinas de la cantidad de moneda suficiente para verificar el cambio; pero en tal caso, el empleado pagador respectivo deberá comprobar esta circunstancia con una atestación de la Junta de Conversión o de la oficina de cambio respectiva.
Artículo 4°. El cambio de las monedas de plata dichas se hará en la proporción de $2 de éstas por $1 de monedas colombianas o inglesas de oro o de cualquiera otra especie de moneda legal colombiana.
Artículo 5°. Al mismo tipo de cambio se recibirán en todas las oficinas públicas las monedas de plata de cuyo cambio trata este Decreto durante el tiempo señalado para efectuarlo en el artículo 2°, o sea desde el 1º de mayo próximo hasta el 30 de abril de 1918, pero expirado dicho plazo dejarán de tener curso legal las expresadas monedas de plata, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 65 de 1916.
Artículo 6º. Comisiónase a la Junta de Conversión para acuñar en las Casas de Moneda del país o en el Exterior hasta un millón quinientos mil pesos ($1.500,000) en monedas de plata de $0-10, $0-20, y $0-50, con el peso y ley que determina el artículo 131 del Código Fiscal y con el diámetro, sello y demás condiciones fijadas en la Ley 120 de 1914. Por el Ministerio del Tesoro se determinará sin cada caso, previo acuerdo con la Junta de Conversión, la proporción de monedas de los diversos valores en que deben hacerse las acuñaciones.
Artículo 7°. Las monedas de plata que la Junta de Conversión reciba en virtud del cambio de que tratan los artículos anteriores, servirán para las acuñaciones de que trata el precedente artículo; y los gastos de acuñación los hará la Junta de Conversión con los fondos que ella recoja.
Artículo 8º. La Junta de Conversión hará las liquidaciones parciales de la acuñación, por cada contrato, si la acuñación se negocia el Medellín o en el Exterior, o mensualmente, en los primeros días del siguiente mes, si se efectúa en la Casa de Moneda de Bogotá, con el fin de reembolsarse de las cantidades que le corresponden del valor invertido en el cambio y del costo de la acuñación, y la utilidad que se liquide que pertenece al Gobierno la entregará en seguida a la Tesorería General de la República.
Artículo 9°. Efectuada la acuñación de monedas de plata a que alude el artículo 6º de este Decreto, en la cantidad que el Gobierno ordene de conformidad con el artículo 5° de la Ley 65 y el 7° del presente Decreto, el excedente que resulte en las monedas de plata cambiadas lo venderá la Junta por su valor comercial, y su producto neto en oro lo consignará en la Tesorería General de la República, pues en este artículo y en el precedente queda establecida la manera como la Junta de Conversión se reembolsará de los fondos que debe suministrar para el cambio, así como de los gastos de acuñación y los que puede ocasionar la venta del excedente en las monedas de plata cambiadas.
Artículo 10. A las cantidades que ingresen a la Tesorería General de la República en virtud de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, se les dará el destino que ordena la segunda parte del artículo 6° de la Ley 65 de 1916.
Artículo 11. Para las acuñaciones de monedas de plata en la Casa de Moneda de Medellín, mientras ésta sea propiedad del Departamento de Antioquia, y para las que se hagan en el Exterior, la Junta de Conversión celebrará contratos parciales, de conformidad con las instrucciones que dé el Ministerio del Tesoro. Los contratos que con tal fin se celebren quedarán sometidos a las formalidades determinadas en el artículo V, Título I del Libro 1° del Código Fiscal.
Artículo 12. Comisiónase a la Junta de Conversión para acuñar en la Casa de Moneda de Bogotá un millón doscientos mil pesos ($1.200,000) en monedas de níquel de $0-01, $0-02 y $0-05, con el peso y ley señalados en el artículo 133 del Código Fiscal y el diámetro y sello determinados en el Decreto número 58 del corriente año. Por el Ministerio del Tesoro se determinará en cada caso, previo acuerdo con la Junta de Conversión, la proporción de monedas de los diversos valores en que deba hacerse la acuñación.
Artículo 13. Tan pronto como la Junta reciba de la Casa de Moneda de Bogotá las primeras cantidades de níquel, dará principio al cambio de las monedas del mismo metal que circulan actualmente en el país, que hayan sido emitidas de 1904 en adelante, equivalentes a papel moneda, en la proporción de un peso papel moneda por un centavo oro.
Artículo 14. Las monedas de níquel que reciba la Junta de Conversión en cambio de las acuñadas nuevamente, servirán para continuar la acuñación de un millón doscientos mil pesos ($1.200,000) que autoriza la Ley 65 de 1916, y para lo demás, la Junta se proveerá de él comprándolo en el país o en el Exterior. Tales acuñaciones las hará la Junta con los fondos que maneja, y del producto de ellas tomará la cantidad necesaria para reembolsarse de los gastos que haya ocasionado la acuñación de las monedas de níquel, y el excedente ingresará al Tesoro para aplicarlos a los gastos comunes. La Junta presentará la respectiva liquidación.
Artículo 15. Oportunamente señalará el Gobierno la fecha en que cesará el cambio de las monedas de níquel que hayan sido emitidas de 1904 en adelante, equivalentes de papel moneda, fecha desde la cual dejarán de tener curso legal. Mientras tanto serán recibidas en las oficinas públicas en la proporción fijada en el artículo 13 de este Decreto.
Artículo 16. Mientras la Casa de Moneda de Bogotá está ocupada en acuñar monedas de plata o de níquel, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 65 de 1916 y en este Decreto, todos los gastos de personal y material de la expresada Casa los hará la Junta de Conversión, y llevará cuenta separada de estos gastos para el efecto de poder computar el costo de las acuñaciones.
Artículo 17. Las cuentas de gastos de las acuñaciones de monedas de plata y de níquel que se hagan en la Casa de Moneda de Bogotá, que deben constituír los comprobantes de las liquidaciones que la Junta de Conversión debe presentar al Ministerio del Tesoro de conformidad con los artículos 8° y 14 del presente Decreto, deberán tener el visto bueno del Administrador de la expresada Casa de Moneda.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 24 de marzo de 1917.
JOSE VICENTE CONCHA - El Ministro del Tesoro, Pedro BLANCO S.
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