Por el cual se reglamenta la información estadística de Higiene y Sanidad
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de la facultad que le concede la Ley 1ª de 1931,
DECRETA:
Artículo 1º Todos los organismos de Higiene y Asistencia Social que funcionan en el país, tanto los que dependen de entidades oficiales como los que han sido creados y están sostenidos por entidades semioficiales o particulares, tendrán la obligación de informar mensualmente acerca de sus labores al Ministerio de Trabajo, Higiene y Previsión Social, en los formularios estadísticos que este tiene establecidos y que ha reglamentado la Contraloría General de la República, sin perjuicio de las informaciones que deben suministrar, de acuerdo con la ley, a esta última entidad.
Artículo 2º Los Directores de los organismos mencionados en el artículo anterior, deben someterse, para los nombramientos del personal de médicos, ingenieros sanitarios, odontólogos, veterinarios, laboratoristas, revisores de saneamiento, inspectores y enfermeras, de sus respectivas dependencias, a las normas que fije el Ministerio de Trabajo, Higiene u Previsión Social, de acuerdo con las leyes vigentes. Con tal objeto enviaran al mencionado Ministerio la lista completa del personal técnico de sus dependencias, y comunicarán todo nuevo nombramiento, a fin de que este Despacho haga las observaciones a que hubiere lugar.
Artículo 3º Las infracciones a lo dispuesto en los artículos anteriores, serán sancionadas por el Ministerio de Trabajo, Higiene y Previsión Social, con multas de cincuenta a quinientos pesos ($50 a $500).
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá a 9 de marzo de 1939.
EDUARDO SANTOS.
El Secretario del Ministerio de Trabajo, Higiene y Previsión Social, encargado del Despacho,
Arturo ROBLEDO.
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