Por el cual se reglamenta el artículo 4º de la Ley 47 de 1971
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades constitucionales, y
considerando:
Que el articulo 4° de la Ley 47 de 1971, autoriza al Gobierno para enajenar conforme a los reglamentos correspondientes, los inmuebles de propiedad nacional que no sean necesarios para el servicio público que tengan una superficie hasta de 20 hectáreas para predios rurales y 5.000 metros cuadrados para predios urbanos, y para incorporar su producto al fondo de Inmuebles Nacionales;
Que es necesario dictar los reglamentos correspondientes para estas enajenaciones,
decreta
Artículo 1° Las enajenaciones de los inmuebles de propiedad nacional que no sean necesarios para el servicio público, que tengan una superficie hasta de 20 hectáreas para predios rurales, y 5.000 metros cuadrados para predios urbanos, se venderán por licitación pública, conforme a las disposiciones pertinentes, y con base en el avalúo ad hoc que practique el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi".
Articulo 2° Exceptúase de la venta por licitación pública en los siguientes casos:
- a) Zonas de carreteras fuera de servicio, que estén limitadas de uno y otro lado por predios de un mismo propietario;
- b) Zonas de carreteras fuera de servicio, que estén limitadas de uno y otro lado por predios de distinto propietario;
- c) Predios urbanos cuya adquisición sea necesaria por parte de los Municipios para ensanche de calles y avenidas, mediante el sistema de valorización;
ch) Predios urbanos o rurales cuya adquisición sea necesaria por otras entidades de derecho público.
Artículo 3° En el caso de los predios o zonas a que se refiere el literal a> del artículo 2 , la venta podrá hacerse directamente al dueño de los predios colindantes, por una suma que en ningún caso sea inferior al avalúo ad hoc que practique el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi".
Artículo 4° En el caso de los predios o zonas a que se refiere el literal b) del artículo 2o, la venta se hará directamente por estudio de las ofertas de los dueños de los predios colindantes, con base en el avalúo ad hoc que practique el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi".
Artículo 5° En el caso de los predios o zonas a que se refiere el literal c) del artículo 2°, podrá enajenarse a favor del respectivo Municipio por una suma no inferior al avalúo ad hoc que practique el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi", a fin de que sea abonado a la contribución de valorización con que haya sido gravado el resto del predio.
Artículo 6° En el caso de los predios a que se refiere el literal ch) del artículo 2°, la venta se efectuará directamente por un valor no inferior al avalúo ad hoc que practique el Instituto Geográfico "Agustín Colazzi".
Articulo 7° La extensión de 5.000 metros cuadrados para predios urbanos, se refiere al área de lote.
Artículo 8° La Contrataría General de la República reglamentará fiscalmente los procedimientos para las enajenaciones a que se refiere el presente Decreto.
Artículo 9° Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 10 de abril de 1973.
misael pastrana. borrero
Argelino Durán Quíntero, Ministro de Obras Públicas
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