SOBRE EXPLOTACION DE METALES PRECIOSOS EN EL LECHO DE LOS RIOS
El Presidente De La República De Colombia,
En uso de sus atribuciones legales,
DECRETA:
Artículo 1º. En todo contrato que el Gobierno celebre sobre explotación de metales preciosos en los lechos de los ríos navegables, conforme al artículo 16 del Decreto legislativo número 223 de 1932, se hará constar la extensión del trayecto o porción del río que comprenda la respectiva concesión. El trayecto debe ser continuo y no podrá comprender más de quince (15) kilómetros de longitud, medidos sobre cualquiera de las riberas y siguiendo el curso del río.
Si todo el cauce del río o la parte explotable de él, fuere mayor de quince (15) kilómetros y menor de veinte (20) kilómetros, el contrato puede comprender todo el cauce explotable. Si fuere mayor de veinte (20) kilómetros, el trayecto explotable se dividirá en porciones iguales no menores de diez (10) kilómetros ni mayores de quince (15 kilómetros, y cada una de ellas será el máximo que se pueda obtener en cada contrato.
Parágrafo. Para los efectos de este Decreto se entiende como navegable todo trayecto fluvial que de una manera efectiva puede servir o sirve habitualmente, durante la mayor parte del año, de vía de comunicación entre diversos lugares, cualesquiera que sean la clase y capacidad de las embarcaciones usuales en que se verifique o pueda verificarse el tránsito a lo largo de su curso, sea remontándolo o descendiéndolo.
Artículo 2º. A ninguna persona natural o jurídica se le concederá más de un contrato sobre explotación de lecho de los ríos, aunque lo solicite en distintas épocas y en diversos ríos, mientras no compruebe, a satisfacción del Gobierno, que se ha explotado o se está explotando en debida forma la concesión o concesiones que anteriormente se le hubieren otorgado.
Ninguna persona natural o jurídica podrá obtener, directa o indirectamente, del Gobierno, más de tres (3) contratos para explotación de lecho de los ríos.
Artículo 3º. Los contratos de explotación de lecho de los ríos comprenderán no solo los metales preciosos sino aquellos otros que en liga íntima los acompañen.
Se entiende por liga íntima la asociación de metales que no pueden separarse por medios mecánicos y necesitan para ello de tratamiento metalúrgico o químico.
Artículo 4º. Las islas de propiedad nacional comprendidas en el cauce de los ríos, podrán trabajarse por los concesionarios respectivos en las condiciones siguientes:
Si están desprovistas de pastos o cultivos la explotación puede hacerse libremente cualquiera que sea su extensión.
Si la superficie de la isla es menor de cinco (5) hectáreas y está cultivada, en todo o en parte, también podrá hacerse la explotación, pero siempre que pague previamente el valor de las mejoras a sus dueños.
Cuando la superficie sea mayor de cinco (5) hectáreas y haya cultivos, será potestativo del Gobierno conceder o negar, en cada caso, el permiso de explotación, lo que se hará constar en el respectivo contrato.
Artículo 5º. En todo contrato se hará constar de modo expreso el término dentro del cual deben quedar establecidos los trabajos de explotación. Asimismo, se determinará expresamente la obligación de sostener la explotación fijándose al efecto un tiempo mínimo de explotación anual.
Artículo 6º. En el contrato deberá expresamente obligarse el contratista a emplear en la explotación métodos y sistemas técnicos y apropiados que aseguren tanto la eficacia de la misma explotación como la vida de los trabajadores contra los diversos accidentes que suelen ocurrir en esta clase de empresas.
Artículo 7º. Dentro de un término prudencial, que se fijará en cada caso, y antes de iniciarse la explotación, los contratistas estarán obligados a presentar un plano de la concesión, con los siguientes requisitos:
a). Se presentará en escala de 1 a 10.000 y con la firma del ingeniero que lo hubiere levantado.
b). Contendrá, demarcada con línea continua, la poligonal en que se apoye el levantamiento topográfico del curso del río, en la parte solicitada, con anotación, en cada alineamiento recto, de su respectiva medida métrica y de su rumbo o azimut referido al meridiano verdadero o astronómico.
c). Los puntos inicial y terminal del trayecto solicitado se relacionarán a rumbo o azimut referido al verdadero meridiano o astronómico con sendos puntos arcifinios estables e inequívocos. En caso de no ser posible esto se fijarán mediante coordenadas geográficas.
d). Figurarán en él las desembocaduras de las corrientes de agua que afluyan, así como también los sitios más notables del trayectos, tales como poblaciones, caseríos, fundaciones, etc., y todo dato que se estime necesario por el interesado para identificar el trayecto solicitado.
e). Igualmente se determinarán las distintas formaciones geológicas y se anotará con los signos convencionales acostumbrados el rumbo y buzamiento de las capas.
f). Se acompañará uno o más perfiles geológicos de la zona pedida.
g). Se expresará el volumen probable de mineral explotable y su tenor o riqueza por metro cúbico.
Al plano se acompañará también una memoria explicativa sobre el yacimiento, sus posibilidades de explotación y métodos técnicos que han de emplearse en ella.
Igualmente el Gobierno exigirá que se le rindan informes periódicos sobre la marcha de los trabajos, resultados de ellos y perspectivas futuras.
Artículo 8º. La navegación no podrá suspenderse, perjudicarse ni entrabarse en forma alguna con los trabajos de explotación, ni aún en los casos en que hubiere necesidad de desviar las aguas total o parcialmente a otro cauce.
Tampoco podrán tales trabajos impedir o dificultar la construcción de muelles, embarcaderos, puentes y obras similares.
Asimismo el concesionario o concesionarios no podrán impedir ni estorbar la pesca, pero ésta no podrá ejecutarse a menos de quinientos (500) metros arriba o abajo del lugar en donde estén funcionando las maquinarias para la explotación.
Artículo 9º. Los concesionarios de explotación de lecho de los ríos no podrán impedir la extracción manual tradicionalmente conocida con el nombre de mazamorreo, baharequeo, etc., pero ésta no podrá ejecutarse a menos de doscientos (200) metros arriba o abajo del sitio donde funcione la maquinaria para la explotación.
Artículo 10. En el contrato se hará constar de modo expreso que el Gobierno tendrá la inspección y vigilancia de la empresa, a fin de cerciorarse del porcientaje que le corresponda al Estado en la explotación y de ejercer la supervigilancia necesaria sobre la eficacia de los métodos de explotación. Con tal fin el contratista suministrará al Ministerio del ramo los datos que haya obtenido de carácter científico, técnico, económico y estadístico, que sean indispensables, a juicio del Gobierno, para hacer el estudio geológico y geofísico del país, llevar la estadística de la industria, y para calcular el beneficio que en las explotaciones le corresponda a la Nación. El Gobierno guardará la debida reserva sobre aquellos datos que, atendida su naturaleza, la requieran en defensa de los legítimos intereses del contratista.
Serán castigados con la destitución inmediata, fuera de las sanciones penales y responsabilidades civiles, a que hubiere lugar, los empleados que violen la reserva a que está obligado el Gobierno de conformidad con este artículo.
Para ejercer el derecho consagrado en este artículo, el Gobierno podrá, cuando lo tenga a bien, nombrar uno o más empleados encargados de la fiscalización y supervigilancia de los trabajos.
Artículo 11. El contratista deberá obligarse a emplear en la empresa no menos del diez por ciento (10 por 100) de empleados superiores colombianos, y el setenta y cinco por ciento (75 por 100) de obreros colombianos. Se entiende por empleados superiores los administrativos y técnicos.
Los empleados y obreros son de libre nombramiento del contratista, pero no podrán alterarse los porcientajes fijados en el presente artículo.
Si por falta de personal colombiano en algún tiempo no pudiere la empresa cumplir la condición de que trata este artículo, lo informará así al Ministerio del ramo con los comprobantes del caso, los que serán calificados por el Ministerio para excusar temporalmente a la empresa del cumplimiento de esta obligación, siempre que halle fundadas las razones que se expongan.
Artículo 12. En el contrato se hará constar la participación que reciba el Estado, la que conforme al artículo 17 del decreto legislativo número 223 de 1932, no podrá ser menor del siete por ciento ( 7 por 100) del producto bruto de los metales que se extraigan.
Los pagos se harán por semestre vencidos, en la oficina de Recaudación que se designe en el respectivo contrato.
Esta participación podrá exigirla el Gobierno, parcial o totalmente, en especie, o en dinero, tomando en este último caso como base para la liquidación, el promedio ponderado de los precios que hubieren tenido en el semestre correspondiente en los mercados de Nueva York y Londres, el metal o metales objeto de la explotación.
Artículo 13. La persona o entidad que celebre con el Gobierno contrato para la explotación de metales preciosos en los lechos de los ríos navegables, queda sometida a las leyes y decretos que actualmente rigen o que en adelante se dicten en materia de impuesto sobre la renta, exportación de metales, etc.
Artículo 14. La duración de los contratos sobre explotación de los lechos de los ríos navegables será de treinta (30) años, prorrogables por diez más, siempre que al expirar el primer plazo del contratista haya cumplido las obligaciones contraidas, y se sujete, además, a cumplir las disposiciones legales pertinentes, que rijan en la época de la prórroga.
Artículo 15. Los concesionarios para explotación de lechos de los ríos navegables podrán traspasar su contrato a personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, previo permiso del Gobierno. Pero este último podrá negar tal permiso sin que esté obligado a dar razón de su negativa.
Si con permiso del Gobierno se hiciere el traspaso a extranjeros, estos deberán someterse a las leyes de la República y disposiciones sobre extranjería.
El traspaso no podrá hacerse, en ningún caso, a favor del Gobierno o de Nación extranjeros.
Artículo 16. Las propuestas para los contratos de explotación de lechos de los ríos, deberán presentarse al Ministerio de Industrias, y en ellas se expresará:
a). Nombre, apellido, nacionalidad, vecindad y domicilio del proponente o proponentes.
b). Nombre del Municipio o Municipios y del Departamento, Intendencia o Comisaría a que pertenezca el río o trayecto de río materia de la propuesta.
c). Extensión que se solicita y puntos inicial y terminal del trayecto del río pedido.
A la propuesta se acompañará un croquis topográfico del río, en donde se demarcará uno de los extremos de la porción solicitado, relacionando este extremo o vértice a rumbo y distancia con algún punto arcifinio y fácilmente identificable.
Cuando a juicio del Ministerio sea necesario verificar en el terreno la autenticidad del croquis y datos acompañados, así podrá disponerlo, siendo de cargo del proponente los gastos a que haya lugar, y si de esta verificación se comprobare que el croquis o los datos son manifiestamente ficticios, se rechazará la propuesta.
Si en un plazo de treinta (30) días no se hiciere la consignación para atender a los gastos de la verificación que el Ministerio ordene, se archivará el expediente, quedando caducada la solicitud.
Artículo 17. En el caso de que se presenten al Ministerio de Industrias varias propuestas para acometer la explotación de los mismos yacimientos en un mismo trayecto de río, el contrato se adjudicará según lo que se acuerde en el Consejo de Ministros, teniendo en cuenta cuál fue el primer proponente, la calidad de los estudios técnicos presentados y las mayores ventajas que se ofrezcan a favor del Estado, así como también la capacidad financiera de los proponentes, y garantía en la eficacia de la explotación.
Cuando a juicio del Consejo de Ministros todos los proponentes estuvieren en igualdad de condiciones, el contrato se adjudicará por el Ministerio de Industrias mediante una licitación que al efecto se abra entre los proponentes.
Artículo 18. En el caso de superposición parcial de trayectos a que se refieren dos o más propuestas, pero en tal forma que las que se hubieren hecho después no alcancen a cubrir la mitad de la extensión de la primera propuesta, no habrá lugar a la aplicación de la regla que, sobre elección de propuestas, se consigna en el artículo anterior, y en consecuencia, se entenderá que las propuestas presentadas después de la primera, solo podrán tramitarse como propuestas separadas en cuento los trayectos que comprendan las propuestas presentadas después e la primera, no cubran parte alguna del trayecto sobre que versa dicha primera propuesta.
Artículo 19. Presentada la propuesta se dará conocimiento al público, en el Diario oficial, por tres (3) veces, y transcurridos treinta (30) días contados desde la fecha en que se hubiere hecho la última publicación, no serán admisibles nuevas propuestas sobre la misma porción, y el Consejo de Ministros, dentro de los treinta (30) días siguientes, hará la elección de que trata el artículo 17 de este Decreto.
Mientras se hace la calificación a que se refiere el inciso precedente, se guardará reserva sobre los linderos y demás detalles de la propuesta o propuestas y de los documentos que las acompañen.
Artículo 20. En todo contrato que el Gobierno celebre para la explotación del lecho de los ríos, deberá prestar el contratista una caución prendaria no menor de dos mil pesos ($ 2.000) moneda corriente, antes de que el contrato respectivo se someta por el Ministerio de Industrias a la aprobación del Poder Ejecutivo. Dicha caución se elevará hasta diez mil pesos ($ 10.000) moneda corriente, cuando el producto anual de la explotación lo haga necesario, a juicio del Gobierno, para garantizar el recaudo que debe satisfacerse a favor del Estado y las demás obligaciones provenientes del contrato.
La caución de que trata este artículo podrá aplicarse en todo o en parte al pago de las multas que el Gobierno imponga administrativamente, quedando el contratista con la obligación de reponer el monto total de la garantía, dentro de los ocho (8) días siguientes a aquel en que el Gobierno haya tomado, administrativamente, la suma correspondiente a la multa.
Artículo 21. Son causales de caducidad administrativa, además de las señaladas en el artículo 41 del Código Fiscal, las siguientes:
a). La explotación de las islas en condiciones distintas a las señaladas en el artículo 4º o en el contrato.
b). No establecer los trabajos de explotación o no sostenerlos en las condiciones establecidas en el artículo 5º.
C9. La infracción a lo dispuesto en el artículo 8º, referente a estorbos en la navegación, construcción de obras y pesca.
d). Estorbar o impedir el mazamorreo verificado de acuerdo con lo previsto en el artículo 9º.
e). El no pago de la participación del Estado en la forma y condiciones que se estipulen en el respectivo contrato.
f). Traspasar el contrato a un Gobierno extranjero, o a cualquier persona o entidad sin previo permiso del Gobierno.
La declaración administrativa de caducidad no se hará sin que previamente se notifique al interesado la causal o causales que se aleguen. Y éste tendrá un término de noventa (90) días, contados desde la notificación, para que rectifique o subsane las faltas de que se le acuse o para que formule su defensa.
Cuando el incumplimiento del contrato no debe causar caducidad, el Gobierno podrá imponer, administrativamente, multas hasta de quinientos pesos ($ 500) en cada caso.
Artículo 22. Derógase el Decreto número 1037 de 1918. En consecuencia, queda permitida la exploración y cateo en los lechos de los ríos navegables, pero ella sólo puede efectuarse por procedimientos que no causen, en forma alguna, estorbo o perjuicio a la navegación.
Los Alcaldes y demás autoridades deberán dar aviso a la respectiva Gobernación, Intendencia o Comisaría, para que ésta lo transmita al Ministerio de Industrias, de cualquier exploración que se efectúe con perjuicio de la navegación.
Artículo 23. Este Decreto regirá desde su publicación en el Diario oficial.
Publíquese y ejecútese.
Dado en Bogotá a 30 de marzo de 1932.
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Ministro de Industrias,
FRANCISCO JOSÉ CHAUX.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.