Por el cual se dictan algunas medidas para el servicio de la Estadística Nacional
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales, y
considerando:
Que es un deber del Gobierno dictar todas las providencias que conduzcan al mejoramiento de la Estadística Nacional;
Que en uso de la facultad que el artículo 21 de la Ley 63 de 1914 da a los Departamentos y a los Distritos para establecer su servicio propio de estadística con el ensanche que a bien tengan sin contrariar ni embarazar en forma alguna el servicio nacional al cual deben concurrir, casi la totalidad de los departamentos han establecido oficinas departamentales dependientes de los Gobernadores con fines idénticos a los que persiguió el legislador al expedir la ley citada;
Que en tal virtud, las mencionadas oficinas pueden contribuir de manera eficaz al servicio de la estadística nacional, pues por la intervención que en su funcionamiento tienen las autoridades departamentales y municipales están en capacidad de obtener información completa y oportuna que deben trasmitir al Departamento de Contraloría a cuyo cargo se halla actualmente la estadística general;
Que de conformidad con la Ley 63 de 1914 y el Decreto número 690 de 1916, que la desarrolla, todas las entidades oficiales están en la obligación de suministrar los datos e informaciones que se les solicite para el servicio de la estadística nacional , lo cual es indispensable para la formación de la estadística general, de un modo completo y satisfactorio, en armonía con el desarrollo y las necesidades nacionales
decreta:
Artículo 1° Los Gobernadores cuidarán especialmente de que los Directores Departamentales de Estadística, envíen la información a la que se refiere la Ley 63 de 1914 y el Decreto número 690 de 1916, a la Contraloría General de la República. Para tal efecto, ésta suministrará a dichas oficinas departamentales, los formularios y las instrucciones pertinentes a que debe sujetarse en un todo la información.
Artículo 2° Los Directores de las expresadas Oficinas que funcionen en las capitales de los Departamentos, como agentes que son de la estadística nacional, tendrán los deberes y atribuciones consignados en la Ley 63 de 1914, en el Decreto número 690 de 1916 y los que les señale el Contralor General de la República, en uso de sus legales atribuciones.
Artículo 3° Para los efectos del parágrafo 2° del artículo 7° de la Ley 14 de 1925, se impondrán las multas que a continuación se expresan en los casos de renuencia o mora en el suministro de los datos estadísticos que se soliciten con destino a la Oficina Central del ramo: por los Alcaldes, a los empleados municipales y entidades o personas particulares, de $ 1 a $ 10. Por los Gobernadores a los Alcaldes y Empleados Departamentales , de $ 5 a $ 20. Estas multas ingresarán al Tesoro Departamental o Municipal respectivo.
Cópiese, comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 25 de marzo de 1926.
PEDRO NEL OSPINA- El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Jesús M. MARULANDA.
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