por el cual se dictan unas disposiciones sobre cambios internacionales, importaciones y exportaciones

Rango Decreto
Publicación 1946-02-27
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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EI Presidente de la República de Colombia,

En uso de sus facultades legales y en especial de las extraordinarias que le confiere el artículo 20 de la Ley 40 de 1945.

DECRETA:

Artículo 1°. Entiéndese por cambios internacionales toda clase de transacciones y operaciones relacionadas con letras, cheques, giros, cartas de crédito, vales, pagarés, bonos y seguridades emitidos en moneda extranjera, traspaso de fondos u órdenes de pago en moneda extranjera o en moneda nacional, cuando tales operaciones fueren cumplidas o debieren serlo en el Exterior; toda clase de operaciones con billetes o monedas acuñadas extranjeros, con créditos o disponibilidades de todo orden existentes en el Exterior a favor cíe personas domiciliadas o residentes en Colombia o con créditos o disponibilidades en moneda extranjera o en moneda nacional existentes en el país a favor de individuos o entidades domiciliados en el Exterior, o con valores mobiliarios en moneda extranjera emitidos por empresas o sociedades domiciliadas fuera del país, así como en general toda clase de operaciones con valores o papeles representativos de moneda nacional o extranjera que puedan ser aprovechados como cambio exterior por nacionales o extranjeros residentes dentro o fuera del país.

En caso de duda sobre alguna operación en que no haya unanimidad en los miembros de la Junta Consultiva de la Oficina de Control de Cambios, Importaciones y Exportaciones, se someterá el caso a la decisión de la Rama Ejecutiva.

Artículo 2°. Toda operación o negociación en cambios internacionales, requiere el permiso escrito de la Oficina de Control de Cambios, Importaciones y Exportaciones o de sus agentes, quienes le otorgarán para todos los pagos que correspondan transacciones corrientes, esto es, los que no se hacen con el fin de transferir capitales al Exterior.

Parágrafo. La Oficina de Control de Cambios, Importaciones y Exportaciones señalará, por medio de Resolución, los comprobantes que, deberán acompañarse a las solicitudes para obtener la respectiva licencia.

Artículo 3°. Las operaciones que impliquen salida de capitales, se aprobarán igualmente sin restricción alguna, mientras el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no estime que deben limitarse o suspenderse por razones económicas o de otro orden, caso en el cual la Oficina de Control de Cambios, Importaciones y Exportaciones dictará las disposiciones correspondientes.
Artículo 4°. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la Oficina de Control de Cambios, Importaciones y Exportaciones podrá establecer restricciones para los pagos internacionales, aun los que correspondan a transacciones corrientes, en los casos en que tales restricciones se hallen autorizadas en los convenios internacionales celebrados o que celebre el país o sean autorizadas por los organismos internacionales creados en desarrollo de los mismos acuerdos.
Artículo 5°. Con el fin de facilitar las operaciones de cambio internacional, suprímese el impuesto de cinco centavos ($ 0.05) por dólar o su equivalente en otra especie extranjera, establecido por el artículo 5° del Decreto legislativo número 2078 de 1940 y elévase en proporción equivalente, es decir, al 3.85% el impuesto de timbre en operaciones de cambio internacional, establecido por el artículo 1° de Decreto extraordinario número 92 de 1932, el cual se recaudará, como hasta ahora, sobre toda operación de cambio internacional que implique disminución de las disponibilidades del país en cambio exterior, o restrinja el aumento de dichas disponibilidades.

Este impuesto será recaudado por el Banco de la República sobre la correspondiente solicitud de cambio y su producto se consignará por dicha entidad en la Tesorería General de la República, descontados los gastos que ocasiona el sostenimiento de la Oficina de Control de Cambios, Importaciones y Exportaciones, adjunta a ese establecimiento, en armonía con lo dispuesto en el inciso a) del artículo 2° de la Ley 26 de 1945.

De este impuesto quedan exentas las operaciones de cambio internacional que tengan que efectuar la Nación, los Departamentos y los Municipios; las que verifique el Banco de la República por razón del pago de créditos a su cargo; las que realicen los Agentes Diplomáticos acreditados en Colombia para situar fondos en el Exterior, siempre que estos giros no excedan de las sumas que comprueben haber importado al país; las remesas que hagan los Cónsules extranjeros por concepto de recaudos consulares; v las remesas que se llagan a los Agentes Diplomáticos y Consulares de la República en el Exterior, para completar sus gastos, según reglamentación que para el efecto dicte la Oficina de Control de Cambios, Importaciones y Exportaciones con aprobación de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Relaciones Exteriores.

Las personas naturales o jurídicas que venían gozando, en virtud de la Ley o de estipulaciones contractuales, de la exención en el pago de los impuestos de timbre o de café, estarán exentas del impuesto de timbre en operaciones de cambio internacional, a que se refiere este Decreto, en la proporción equivalente a las exenciones de que disfrutaban.

Parágrafo. Se entiende que gozarán de la exención total en el pago de este impuesto, las personas naturales o jurídicas que en virtud de leyes o contratos anteriores a la vigencia de este Decreto estuvieron exentas de todo impuesto presente o futuro.

Artículo 6°. Como el impuesto de cinco centavos ($ 0.05) por dólar, tiene actualmente una destinación especial, el aumento compensatorio en el impuesto de timbre, a que se refiere el artículo anterior ingresará al Fondo Ferroviario Nacional creado por la Ley 26 de 1945, descontadas las sumas necesarias para el sostenimiento de la Oficina de Control de Cambios, Importaciones y Exportaciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la misma Ley.
Artículo 7°. Las remesas que necesiten hacer al Exterior las compañías mineras de capital extranjero quedarán en adelante reguladas por lo que disponen los artículos 1° y 3° del presente Decreto.
Artículo 8°. Toda exportación o reexportación necesita permiso escrito de la Oficina de Control de Cambios, Importaciones y Exportaciones, expedido como hasta ahora mediante la garantía de que el producto en moneda extranjera proveniente de tal exportación se venderá al Banco de la República o a un Banco autorizado. Exceptuándose de este requisito las exportaciones o reexportaciones distintas del café, banano, oro, plata, platino, ganado vacuno, cueros de res y textiles, cuyo valor no exceda de doscientos pesos ($ 200.00) o su equivalente en otra moneda.
Artículo 9°. Las exportaciones de petróleo no requerirán permiso escrito de la Oficina de Control de Cambios, Importaciones y Exportaciones, ni será obligatorio reintegrar al país la moneda extranjera proveniente de tales exportaciones; pero el Gobierno podrá exigir, cuando así lo aconsejare la situación de la balanza de pagos, que se reintegre al país hasta la cuarta parte del producto de dichas exportaciones, reintegro que no tendrá gravamen alguno, siendo entendido que el reembolso al Exterior de las sumas así reintegradas se autorizará por la Oficina de Control de Cambios, Importaciones y Exportaciones, exento del pago de todo impuesto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 37 de 1931.
Artículo 10. Los giros provenientes de exportaciones distintas del café, banano, oro, plata, platino, ganado vacuno, cueros de res y textiles, se pagarán por el Banco de la República y los Bancos autorizados sin sujeción a lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 35 de 1944.
Artículo 11. Toda persona natural o jurídica está obligada a reintegrar al país las divisas provenientes del pago de servicios prestados a entidades o personas del Exterior.

El Banco de la República y los Bancos autorizados para negociar en cambio exterior, pagarán los giros correspondientes a servicios prestados a personas o entidades del Exterior, íntegramente en moneda, legal.

Parágrafo. El Banco de la República y los Bancos autorizados pagarán íntegramente en moneda legal los giros que les vendan los turistas extranjeros, siempre que la suma importada no exceda de dos mil dólares (U. S. $ 2.000.00) mensuales para cada persona. La Oficina de Control de Cambios, Importaciones y Exportaciones exigirá los comprobantes que considere necesarios para autorizar estas operaciones sin el requisito de la suscripción de documentos de, deuda pública, y podrá igualmente reglamentar la manera de facilitar estas operaciones.

Artículo 12. Toda importación de mercancías que se haga a la República de Colombia, ya sea como paquete postal, aeroexpreso o en cualquier otra forma, requiere licencia previa de la Oficina de Control de Cambios, Importaciones y Exportaciones y factura consular. Cuando la importación no exceda de mil pesos ($ 1.000.00), excluyendo el flete, no se requerirá factura consular, pero los derechos consulares se pagarán en el país al tiempo de nacionalizar la mercancía. En este caso la licencia de importación será necesaria para retirar la mercancía de la Aduana, cuando su valor exceda de cien pesos, excluidos los fletes.
Artículo 13. Los, giros destinados al sostenimiento de estudiantes colombianos en el Exterior, hasta la suma de trescientos pesos ($ 300.00) mensuales, así como los que se apliquen a los gastos que ocasione la salida del país de los mismos estudiantes o el regreso de ellos a Colombia, hasta la suma de novecientos pesos ($ 900.00) para cada uno de estos casos, estarán exentos del pago del impuesto de timbre en operaciones de cambio internacional, a que se refiere el presente Decreto, y del Impuesto de Residentes creado por el Decreto legislativo número 280 de 1932.

La comprobación de la calidad de estudiante, será la que al respecto tiene hoy establecida la Oficina de Control de Cambios, Importaciones y Exportaciones.

Artículo 14. Serán funciones de la Oficina de Control de Cambios, Importaciones y Exportaciones:

Las resoluciones que dicte la Oficina de Control de Cambios, Importaciones y Exportaciones necesitan para su validez el concepto favorable de su Junta Consultiva y la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 15. Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a lo establecido en el presente Decreto.
Artículo 16. Este Decreto regirá a partir de la fecha.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 20 de febrero de 1946.

ALBERTO LLERAS

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Femando LONDOÑO Y LONDOÑO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Franciscode Paula PEREZ

El Ministro de la Economía Nacional,

José Luis LOPEZ

El Ministro de Minas y Petróleos,

Alberto CAMACHO ANGARITA

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