por el cual se adicionan, los Decretos números 00093 de 1959, 0215 y 1913 de 1960, sobre partidas de vestuario y equipo para personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares

Rango Decreto
Publicación 1965-03-31
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GUERRA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y en especial las que le confieren los artículos 153 del Decreto 501 de 1955 y 70 de la Ley de 1959,

DECRETA:

Artículo 1º. Adiciónanse los artículos 1º y 48 de los Decretos números 0215 (febrero 1º) y 1937 (agosto 18) respectivamente de 1960, en el sentido de que los Tenientes de Corbeta y subtenientes que ingresen a la Carrera de Oficiales recibirán por una sola vez como dotación inicial los siguientes elementos de vestuario y equipo:

AQUÍ PDF DIARIO OFICIAL 31618 (TABLA DE PRESUPUESTOS) PÁG. 3.

Parágrafo. Los mismos elementos y por una sola vez se suministrarán como dotación inicial a los profesionales que se escalafones como Oficiales en las distintas especialidades de las Fuerzas Militares, pero las insignias serán las que correspondan a su grado.

Artículo 2º. Adiciónanse los artículos 1º del Decreto número 00993 de 1959 y 2º del Decreto número 0215 de 1960, en el sentido de que los soldados a quines se les confiera el grado de Cabo Segundo, los Cabos Segundos que asciendan a Cabos Primeros, los Suboficiales Primeros de la Armada a quienes se les confiera el grado de Suboficial Jefe y los Suboficiales del Ejército del grado de Cabo Primero en adelante, que antes de la vigencia del presente Decreto no hubieran recibido prendas de parada y otras que se relacionan, recibirán, por una sola vez como dotación inicial, elementos de vestuario y equipo conforme al siguiente detalle:

AQUÍ PDF DIARIO OFICIAL 31618 (TABLA DE PRESUPUESTOS) PÁG. 4.

Artículo 3º. Los Oficiales y suboficiales llamados al servicio activo de las Fuerzas Militares, después de haber permanecido más de un año en situación de retiro, tendrán derecho a recibir por una sola vez y como dotación, inicial, las mismas prendas y elementos determinados en los artículos anteriores para Subtenientes, Tenientes de Corbeta, Cabos Segundos y Primeros y Suboficiales Jefes de la Armada, pero con las insignias correspondientes a su respectivo grado.

Parágrafo. Cuando los Oficiales y Suboficiales a que se refiere el presente artículo, fueren llamados únicamente para ejercicios de campaña, maniobras o situaciones de emergencia nacional, solamente tendrán derecho a recibir en las mismas condiciones, los uniformes de calle, de campaña y de servicio completos: capote, impermeable y saco de campaña.

Artículo 4º. El Servicio de Intendencia de cada Fuerza, determinará la forma de entrega de las prendas y elementos contemplados en el presente Decreto, de acuerdo a la disponibilidad de las partidas presupuestales asignadas para "Materiales y Suministros".
Artículo 5º. Las partidas fijadas anualmente por los Decretos 00993 de 1959, 0215 y 1937 de 1960, para vestuario y equipo de personal de las Fuerzas Militares, serán únicamente para adquisición individual de los uniformes y elementos de parada, de sociedad y de calle, previstos en los Reglamentos de Uniformes e Insignias del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea.

En consecuencia, el Servicio de Intendencia de cada Fuerza suministrará en adelante, para Oficiales y Suboficiales, los uniformes y equipo de campaña, de mimetismo, deportes y demás que contemplen los Reglamentos citados, como dotación a las Unidades y reparticiones, las cuales los cargarán en sus respectivos inventarios, como se viene haciendo con los destinados al personal de soldados y grumetes.

Parágrafo. Durante el año de servicio inmediatamente siguiente a su ingreso a la Carrera de Oficiales y Suboficiales, o llamamiento al servicio activo, los Oficiales y suboficiales a quienes se refieren los artículos 1º y su parágrafo 2º en cuanto a los soldados a quienes se confiera el grado de Cabo Segundo en el Ejército, la Armada y de Suboficial en la Fuerza Aérea, y 3º, del presente Decreto, no tendrá derecho a retirar de los Almacenes de Vestuario correspondientes, las prendas y elementos de vestuario y equipo, conforme a las partidas anuales fijadas por los artículos 1º del Decreto 00993 de 1959, 1º, del Decreto 0215 de 1960, y 49 del Decreto 1937 del mismo año, respectivamente.

Artículo 6º. El Servicio de Intendencia de cada Fuerza, además del vestuario y elementos de equipo relacionados en los artículos anteriores, y de los que se contemplan en los respectivos Reglamentos de Uniformes e Insignias, podrá adquirir o producir y suministrar al personal de la Fuerza, con cargo a sus presupuestos de gastos, aquellos que se requieran para el cumplimiento de misiones, el desarrollo de operaciones o la dotación de Unidades especiales.
Artículo 7º. El presente Decreto rige a partir del primero de diciembre de mil novecientos sesenta y cuatro y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 12 de marzo de 1965.

GUILLERMO LEON VALENCIA. Mayor General Jaime Fajardo Pinzón, Ministro de Guerra, encargado.

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