por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1607 de 2012

Rango Decreto
Publicación 2013-03-21
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las consagradas en los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 167, 168, 169, 170, 173, 174 y 176 de la Ley 1607 de diciembre 26 de 2012 y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 1607 de 2012 mediante el artículo 167 sustituyó el impuesto global a la gasolina y al ACPM al que se referían los artículos 58 y 59 de la Ley 223 de 1995, como también el IVA a los combustibles consagrado en el Título IV del Libro III del Estatuto Tributario y demás normas pertinentes, por el Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM.

Que el artículo 169 de la Ley 1607 de 2012, en concordancia con el inciso 4° del artículo 1° del Decreto 4048 de 2008 relativo a la competencia funcional, prevé que corresponde a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), el recaudo y la administración del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM a que se refiere el artículo 167 de esa ley, para lo cual podrá ejercer las facultades consagradas en el Estatuto Tributario para la investigación, determinación, control, discusión, devolución y cobro de los impuestos de su competencia, y para la aplicación de las sanciones contempladas en el mismo y que sean compatibles con la naturaleza del impuesto, así como los demás aspectos relacionados con el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

Que cumplida la formalidad prevista en el numeral 8 del artículo 8° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en relación con el texto del presente Decreto,

DECRETA:

IMPUESTO NACIONAL A LA GASOLINA Y AL ACPM

Artículo 1°. Hecho generador. De acuerdo con el artículo 167 de la Ley 1607 de 2012, el Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM se genera por la venta, retiro, importación para el consumo propio o importación para la venta de gasolina y ACPM.

Para los efectos precedentes, se entiende por gasolina, la gasolina corriente, la gasolina extra, la nafta o cualquier otro combustible o líquido derivado del petróleo que se pueda utilizar como carburante en motores de combustión interna diseñados para ser utilizados con gasolina.

Se entiende por ACPM, el aceite combustible para motor, el diésel marino o fluvial, el marine diésel, el gas oil, intersol, diésel número 2, electro combustible o cualquier destilado medio y/o aceites vinculantes, que por sus propiedades físico químicas al igual que por sus desempeños en motores de altas revoluciones, puedan ser usados como combustible automotor.

Artículo 2°. Sujetos pasivos. Tienen el carácter de sujetos pasivos económicos del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM:
Artículo 3°.Responsables del impuesto. Son responsables del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM el productor o el importador de los bienes sometidos al impuesto, independientemente de su calidad de sujeto pasivo, cuando se realice el hecho generador de dicho impuesto.

En tal carácter, deben cumplir con la obligación tributaria sustancial y las obligaciones formales derivadas de esa condición, para lo cual observarán, en lo pertinente, lo dispuesto en el Título II del Libro Quinto del Estatuto Tributario.

Artículo 4°. Causación. Dado su carácter monofásico, el Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM se causa solamente en uno de los siguientes eventos:

En la venta por el productor, en el retiro de inventarios por el productor, o en la importación; lo que ocurra primero.

Momento de causación. El impuesto se causa:

Artículo 5°. Base Gravable y Tarifa. El Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM se liquidará a partir del 1° de febrero de 2013 sobre las bases gravables conforme con las tarifas generales o diferenciales a continuación mencionadas:
Proporción Proporción Impuesto
ACPM ACPM Biocombustible
98% 2% $1.054.11
96% 4% 1.032.60
92% 8% 989.57
90% 10% 968.06

Parágrafo 1°. El Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM se liquidará en el mes de enero de 2013 sobre las bases gravables conforme con las tarifas señaladas a continuación:

Proporción Impuesto Impuesto
ACPM Biocombustible Biocombustible
98% 2% $1.029.00
96% 4% 1.008.00
92% 8% 966.00
90% 10% 945.00

El valor del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM vigente para el mes de enero de 2013 de los demás combustibles, es el consagrado en los artículos 168, 174 y 175 de la Ley 1607 de 2012.

Parágrafo 2°. A partir de la vigencia del presente Decreto el Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), será el competente para efectuar mediante resolución el ajuste cada primero de febrero, con base en la inflación del año anterior.

Artículo 6°. Excepciones en el Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM. Del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM están exceptuados, en la importación o en la venta:

Parágrafo 1°. El alcohol carburante con destino a la mezcla con gasolina para los vehículos automotores y el biocombustible de origen vegetal o animal de producción nacional con destino a la mezcla con ACPM para uso en motores diésel, no están sujetos al Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM y conservan la calidad de exentos del Impuesto sobre las Ventas de acuerdo con lo establecido en el artículo 477 del Estatuto Tributario.

Parágrafo 2°. Para efectos de lo previsto en este decreto, deben tenerse en cuenta las definiciones de los términos gasolina, ACPM y demás combustibles que consagra el parágrafo 1° del artículo 167 de la Ley 1607 de 2012.

Artículo 7°. Distribución de combustibles líquidos exentos de arancel e Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM en departamentos y municipios ubicados en zonas de frontera. Conforme lo dispone el artículo 19 de la Ley 191 de 1995, tal como fue modificado por el artículo 173 de la Ley 1607 de 2012, el Ministerio de Minas y Energía tiene la función de distribución de combustibles líquidos en los departamentos y municipios ubicados en zonas de frontera para satisfacer la demanda en dichas zonas; combustibles que en razón de su destinación y condición de quien los consume, están exentos de arancel e Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM.

Para el cumplimiento de la función de distribución atribuida en el artículo 173 de la Ley 1607 de 2012, el Ministerio de Minas y Energía podrá importar del país vecino los combustibles o atender el suministro con combustibles producidos en Colombia.

Para el efecto, el Ministerio de Minas y Energía, por intermedio de la Dirección de Hidrocarburos o la dependencia que haga sus veces, podrá ceder o contratar, total o parcialmente con los distribuidores mayoristas y terceros, la importación, transporte, almacenamiento, distribución o venta de los combustibles líquidos que por destinarse a los departamentos y municipios ubicados en zonas de frontera para satisfacer la demanda en dichas zonas, están exentos de arancel e Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM.

La cantidad máxima de combustibles líquidos exenta de arancel y del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM a distribuir en las zonas de frontera, será fijada por el Ministerio de Minas y Energía por intermedio de la Dirección de Hidrocarburos, o quien haga sus veces. Hasta tanto dicho Ministerio fije los cupos máximos a ser distribuidos en zonas de frontera, continuarán vigentes los establecidos en los Decretos número 386 de 2007, 2776 de 2010 y en la Resolución número 124434 del Ministerio de Minas y Energía.

El combustible objeto del beneficio de la exención de que trata este artículo se entregará exclusivamente a las estaciones de servicio y/o comercializadores industriales ubicados en los municipios reconocidos como zonas de frontera, para satisfacer la demanda en dichos municipios y en consecuencia distribuirse al parque automotor y/o a los consumidores distintos de aquellos que tienen el carácter de grandes consumidores en zonas de frontera de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.

El combustible distribuido a grandes consumidores en Zonas de Frontera no goza de las exenciones a que se refiere el inciso 1° del presente artículo.

Para efectos de control y sin excepción alguna, la persona o entidad que distribuya combustibles objeto de exención, está en la obligación de presentar declaración del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM, en los plazos generales previstos para la presentación de dicha declaración por el Gobierno Nacional.

Artículo 8°. Requisitos de la exención de arancel e Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM. Es requisito esencial para la procedencia de la exención de arancel e Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM sobre los combustibles líquidos distribuidos en los departamentos y municipios reconocidos como zonas de frontera, que los combustibles objeto del beneficio sean entregados exclusivamente a las estaciones de servicio y/o comercializadores industriales ubicados en los municipios reconocidos como zonas de frontera, y que estas lo distribuyan en su totalidad suministrándolo al parque automotor en dichos municipios, o a aquellos consumidores no catalogados como grandes consumidores.
Artículo 9°. Improcedencia de la exención de arancel e impuesto nacional a la gasolina y al ACPM. La Dirección Seccional de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales competente, en ejercicio de las amplias facultades de fiscalización, investigación, determinación y cobro, establecidas en el Libro Quinto del Estatuto Tributario, adelantará las actuaciones a que haya lugar con la finalidad de recuperar los tributos e impuestos por inobservancia de los requisitos y condiciones que hacen procedentes las exenciones, cuando se establezca, entre otras circunstancias, para los combustibles sobre los cuales se solicita el beneficio de arancel y/o Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM que:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 de la Ley 1607 de 2012 en concordancia con el artículo 3° del presente decreto, son responsables directos de los tributos e impuestos dejados de pagar, las personas o entidades respecto de las cuales se verifiquen los supuestos de hecho previstos en la ley como generadores de las obligaciones tributarias sustanciales y formales.

Artículo 10. Determinación del Impuesto a cargo de los responsables del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM. El impuesto se determinará multiplicando la tarifa vigente y/o valor del impuesto que corresponda al respectivo galón del combustible gravado de acuerdo con el artículo 5° del presente decreto, por el número de galones objeto de la venta, importación o retiro.

Para la determinación del impuesto a cargo, se deberán restar las exenciones y los excesos por la diferencia de los mayores valores facturados como consecuencia de la aplicación de tarifas diferenciales, de acuerdo con el instructivo para la elaboración de la declaración mensual del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM, prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, siempre y cuando, hayan sido certificadas por quien realizó la venta directa con el propósito de la distribución, uso o consumo en las zonas o actividades, de conformidad con los artículos 5° y 6° del presente decreto.

Parágrafo 1°. Cuando se anulen, rescindan o resuelvan operaciones que hayan sido sometidas al Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM, el productor podrá descontar el impuesto que hubiere facturado por tales operaciones del monto del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM por declarar y consignar en el período en el cual se hayan anulado, rescindido o resuelto las mismas. Si el monto de los impuestos facturados en tal período no fuere suficiente, con el saldo podrá afectar el impuesto de los períodos inmediatamente siguientes.

Para que proceda el descuento, el productor deberá conservar una manifestación del adquirente en la cual haga constar que tal impuesto no ha sido ni será imputado en la respectiva declaración del impuesto sobre las ventas ni en la declaración del impuesto sobre la renta y complementario.

Parágrafo 2°. Cuando el productor haya facturado el Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM, por un valor superior al que ha debido cobrarse al adquirente, sobre combustibles que gozan de exención y/o de tarifas diferenciales, podrá reintegrar los valores facturados en exceso, previa la certificación o información, escrita a que se refieren los artículos 18 a 22 del presente decreto.

En el mismo período en el cual el productor efectúe el respectivo reintegro podrá descontar este valor del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM por declarar y consignar. Cuando el monto del Impuesto sea insuficiente podrá efectuar el descuento del saldo en los períodos siguientes.

Para que proceda el descuento, el productor deberá conservar una manifestación del adquirente en la cual haga constar que tal impuesto no ha sido ni será imputado en la respectiva declaración del impuesto sobre las ventas ni en la declaración del impuesto sobre la renta y complementario.

Artículo 11. Período gravable del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM. El período gravable del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM de que trata el presente decreto será mensual.

Los períodos mensuales son: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre.

Cuando se inicien actividades durante el mes, el periodo fiscal será el comprendido entre la fecha de iniciación de actividades y la fecha de finalización del respectivo periodo.

En caso de liquidación o terminación de actividades, el periodo fiscal se contará desde su iniciación hasta las fechas indicadas, en lo pertinente, en el artículo 595 del Estatuto Tributario.

Artículo 12. Declaración y Pago del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM. La declaración mensual del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM deberá presentarse a través de los servicios informáticos electrónicos y en los casos previstos en las normas legales a través de los servicios documentales, en el formulario oficial que para el efecto prescriba el Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

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