Por el cual se adiciona el Decreto número 57 de 1940, reglamentario de la Ley 60 de 1939

Rango Decreto
Publicación 1942-03-04
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

DECRETA:

Artículo 1º. Es obligación de todas las Direcciones de Circulación y Tránsito la de enviar mensualmente a sus similares en el país, una relación de los pases expedidos, con las siguientes especificaciones: nombre del conductor; nacionalidad de éste; número de la patente; fecha de expedición; si es chofer mecánico o aficionado, y números de la cédula de ciudadanía y de la libreta de servicio militar.
Artículo 2º. Facúltase a los Directores de Circulación y Tránsito para expedir licencias provisionales, en los casos siguientes: por pérdida del pase; a causa de retención de él por las autoridades, o mientras el interesado cumple los requisitos para nacionalizarlo o refrendarlo, si hubiere sido expedido con anterioridad a la Ley 60 de 1939 y lo hubiere dado una oficina diferente a aquella en que se pide la nacionalización o refrendación; o mientras lo revalida, si lo presenta en oficina distinta a la de origen.

Las licencias de que se habla no serán válidas sino en los Departamentos en donde se expidan, y, por tanto, no tendrán el carácter de pases nacionales.

Artículo 3º. Las licencias especiales a que se refiere el artículo anterior, tendrán vigencia hasta por diez días y no podrán prorrogarse sino por las autoridades que las expidan, pero en ningún caso se renovarán por más de tres veces.
Artículo 4º. Los pases nacionales de que trata el artículo 2º de la Ley 60 de 1939, valen por una año a partir de la fecha de su expedición.
Artículo 5º. Los pases podrán refrendarse desde quince días antes hasta treinta días después de su vencimiento legal, sin que los interesados, por esta última razón, incurran en sanción alguna.
Artículo 6º. Los certificados que deben presentar los aspirantes a chofer mecánico para comprobar su buena conducta, deberán ser expedidos por las autoridades de policía nacional, y, a falta de éstas, por las departamentales respectivas.
Artículo 7º. Queda en los términos anteriores adicionado el Decreto número 57 de 1940, reglamentario de la Ley 60 de 1939.
Artículo 8º. Este Decreto regirá desde su publicación en el Diario Oficial.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 28 de febrero de 1942.

EDUARDO SANTOS

El Ministro de Gobierno,

Luis TAMAYO

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