Por la cual se aprueba el Acuerdo número 002 de 1981 expedido por el Consejo Superior sobre adopción del estatuto general de la Universidad del Atlántico

Rango Decreto
Publicación 1981-03-30
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 3
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales y en especial de la que le confiere el articulo 59, literal b) del Decreto extraordinario 80 de 1980,

DECRETA:

Artículo 1° Apruebase el estatuto general de la Universidad del Atlántico, expedido per el Consejo Superior mediante Acuerdo número 002 de 1981, cuyo texto es el siguiente:

"ACUERDO NUMERO 002 DE 1981

(enero 20)

por el cual se expide el estatuto general de la Universidad del Atlántico.

El Consejo Superior de la Universidad del Atlántico, en ejercicio de sus atribuciones legales y en especial de la que le confiere el articulo 59, literal b) del Decreto extraordinario 80 de 1980,

ACUERDA:

Articulo 1° Expedir, en concordancia con las disposiciones contenidas en el Decreto 80 de 1980, el estatuto general de la Universidad del Atlántico.

CAPITULO I

Delanaturaleza, domicilio, objetivos, funciones, y modalidades educativas.

Articulo 2° La Universidad del Atlántico, creada por la Ordenanza numero 42 de junio 15 de 1946 y con domicilio principal en la ciudad de Barranquilla, es un establecimiento público de carácter académico del orden departamental, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito a la Gobernación del Departamento del Atlántico.

La institución podrá establecer dependencias seccionales en los municipios del Departamento del Atlántico, previo el cumplimiento de los requisitos legales señalados para el efecto.

Articulo 3° Adóptase como normas orientadas de la acción de la institución los principios generales consignados en el Titulo Primero del Decreto extraordinario 80 de 1980, en cuyo desarrollo se le asignan los siguientes objetivos:

Articulo 4° Para el logro de sus objetivos, la institución cumplirá las siguientes funciones:

Articulo 5° De conformidad con los artículos 43 y 46 del Decreto extraordinario 80 de 1980, la Universidad del Atlántico es una institución universitaria.

La Universidad del Atlántico podrá adelantar programas de educación superior correspondientes a las modalidades educativas de Formación Universitaria y Formación Avanzada.

CAPITULO II

Del patrimonio

Articulo 6° El patrimonio de la institución esta constituido por:

Articulo 7° La Universidad del Atlántico destinara como mínimo el dos por ciento (2%) del monto total de sus ingresos corrientes, para programas de Bienestar Social de las personas vinculadas a ella. Igualmente destinara al menos el dos por ciento (2%) de los mismos ingresos, al fomento y desarrollo de programas de investigación.

Se entiende por ingresos corrientes los que tienen el carácter de regulares y ordinarios.

En la institución están constituidos por todos aquellos derechos pecuniarios que provienen de la contraprestación de un servicio ofrecido por la entidad y por los aportes y participaciones que se reciben de acuerdo con las normas legales.

CAPITULO III

De los órganos de Gobierno. Del Consejo Superior.

Articulo 8° El Consejo Superior es el máximo órgano de dirección y esta integrado por:

Los representantes del Ministro y del Gobernador tendrá las mismas calidades exigidas para ser Rector.

El Decano, el profesor y el estudiante tendrán un periodo de dos (2) años, siempre y cuando conserven la calidad de tales. El egresado tendrá el mismo periodo.

Articulo 9° El periodo de los miembros del Consejo sujetos a el, se contara a partir de la fecha de su designación o elección.

Cuando se presentare la vacante de uno de los miembros sujeto a periodo, el Rector precederá a solicitar la designación o elección del reemplazo para el resto del periodo. Igual procedimiento adoptara el Rector cuando se venza el periodo de uno de sus miembros.

Actuará como Secretario del Consejo Superior el Secretario General de la Universidad.

Articulo 10. Constituye quórum para decidir, más de la mitad de los miembros que hayan acreditado ante el Secretario del Consejo su condición de tales.

El Consejo será presidido por el Gobernador o su representante.

En su ausencia presidirá el miembro designado por el Presidente de la Republica.

El Consejo Superior solamente podrá sesionar validamente bajo la presidencia de una cualquiera de las personas que de conformidad con el inciso anterior debe presidirlo.

Articulo 11. Los miembros del Consejo Superior, aunque ejercen funciones públicas, no adquieren por este solo hecho la calidad de empleados públicos.

Los miembros del Consejo Superior están sujetos a las inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades de que trata el Decreto extraordinario 128 de 1976 y demás normas concordantes.

Articulo 12. Son funciones del Consejo Superior las siguientes:

Articulo 13. Las decisiones relacionadas con las funciones a que se refieren los literales b), d) y g), del articulo anterior, requerirán para su validez, del voto favorable de quien preside el Consejo Superior.

Los actos administrativos emanados de las funciones b),c), d), e), f) y g), requerirán dos debates en sesiones distintas, para su aprobación.

El Consejo podrá delegar en el Rector las funciones contempladas en los literales h) y k).

Articulo 14. El Consejo Superior se reunirá ordinariamente cada 15 días y extraordinariamente por convocatoria de su Presidente o del Rector.

Las reuniones del Consejo Superior se harán constar en actas, las cuales una vez aprobadas, serán autorizadas con las firmas del Presidente y del Secretario del mismo.

Las decisiones del Consejo Superior se denominaran Acuerdos los cuales deberán llevar las firmas de quien presida la reunión y del Secretario del Consejo.

Los Acuerdos se numeraran sucesivamente con indicación del día, mes y año en que se expidan y estarán bajo la custodia del Secretario del Consejo; lo mismo se hará en relación con las actas.

Del Rector

Articulo 15. El Rector es el Representante legal y la primera autoridad ejecutiva de la institución.

Articulo 16. Para ser Rector se requiere poseer titulo universitario y haber sido, además, Rector o Decano Universitario en propiedad, o haber sido profesor Universitario al menos durante cinco (5) años, o ejercido con excelente reputación moral y buen crédito la profesión por el mismo lapso.

Articulo 17. Son funciones del Rector la siguiente:

Articulo 18. El Rector podrá delegar en los Vicerrectores y en los Decanos aquellas funciones que considere necesario, con excepción de la imposición de las sanciones de destitución y de suspensión mayor de quince (15) días.

Articulo 19. Los actos administrativos que expida el Rector se denominaran Resoluciones.

Del Consejo Académico

Articulo 20. El Consejo Académico es la autoridad académica de la institución y órgano asesor del Rector.

Esta integrado por:

El periodo del profesor y del estudiante será de dos (2) años, siempre y cuando conserven la calidad de tales.

El Rector convocara al Consejo Académico para las reuniones ordinarias que deberán efectuarse coda 15 días y las extraordinarias a que haya lugar y actuará como Secretario, el Secretario General de la institución.

Articulo 21. El profesor miembro del Consejo Académico, deberá acreditar, por lo menos, los siguientes requisitos:

Articulo 22. Para ser representante de los estudiantes en el Consejo Académico, se requiere acreditar, por lo menos, los siguientes requisitos:

Articulo 23. Corresponde al Consejo Académico, como autoridad académica de la institución, las siguientes funciones:

Articulo 24. Corresponden al Consejo Académico, como órgano asesor del Rector, las siguientes funciones:

CAPITULO IV

De los Vice-Rectores, de los Decanos, de los Consejos de Facultad y del Secretario General.

Articulo 25. Los Vice-Rectores ejercerán las funciones que les delegue el Rector y aquellas otras de coordinación, fomento o administración de las áreas o asuntos que les asigne el Consejo al determinar la estructura orgánica de la institución.

Los Vice-Rectores serán superiores jerárquicos de los Decanos únicamente respecto a aquellas funciones que el Rector les haya delegado y de las cuales se derive esta linea de autoridad.

Articulo 26. El Decano representa al Rector, es la máxima autoridad ejecutiva en la respectiva Facultad y tiene las siguiente funciones:

Articulo 27. En calla una de las Facultades, existirá un Consejo de Facultad, con capacidad, decisoria en los asuntos académicos y con carácter asesor del Decano en los demás aspectos de la Facultad.

Como órgano con capacidad decisoria le corresponden las siguientes funciones:

Articulo 28. Como órgano asesor del Decano le corresponden al Consejo de Facultad las siguientes funciones:

Articulo 29. Cada Consejo de Facultad estará integrado por:

Articulo 30. El Consejo se reunirá por convocatoria del Decano y actuará como Secretario el Secretario de la Facultad.

Articulo 31. El Secretario General depende del Rector y tiene las siguientes funciones principales:

CAPITULO V

De la organización interna.

Articulo 32. El Consejo Superior al establecer la organización interna de la institución, deberá atender a lo preceptuado en el Decreto extraordinario 80 de 1980, y en sus normas reglamentarias.

Articulo 33. Las dependencias del área académica se denominaran Vice-Rectoría, Facultad, Departamento y Centro. Las dependencias del área administrativa se denominaran Vice-Rectoría Administrativa y de Servicios, División, Sección y Grupo. Las de carácter asesor se denominaran Oficina.

Articulo 34. Facultad es la dependencia responsable de la administración de uno o varios programas de Formación Universitaria o Avanzada pertenecientes a una misma área académica.

Articulo 35. Departamento es la unidad especializada del área académica, que tiene a su cargo el desarrollo de la investigación, de la planificación curricular y de la docencia en una o varios disciplinas afines del conocimiento.

Articulo 36. Centro es la dependencia especializada del área académica; encargada fundamentalmente de adelantar programas de investigación o de servicios a la comunidad.

CAPITULO VI

Del control fiscal.

Articulo 37. El control fiscal en la Universidad del Atlántico será ejercido por la Contraloría Departamental.

CAPITULO VII

Del régimen jurídico de los actos administrativos y contratos.

Articulo 38. Salvo disposición legal en contrario, los actos administrativos que dicte la institución para el cumplimiento de sus funciones están sujetos al procedimiento gubernativo contemplado en el Decreto 2733 de 1959 y en las normas que 10 modifiquen, sustituyan o adicionen. La competencia de los jueces para conocer de ellos y de los demás actos, hechos y operaciones que realicen, se rige por las normas del Decreto 528 de 1964 y demás disposiciones sobre la materia.

Articulo 39. Contra los actos administrativos proferidos por el Consejo Superior o del Rector solo procederá el recurso de reposición y con el se agota la vía gubernativa.

Sin embargo, el acto administrativo mediante el cual el Rector imponga a un docente una sanción de suspensión mayor de seis (6) meses, o de destitución, o una sanción de expulsión a un alumno, será apelable ante el Consejo Superior.

Contra los actos administrativos proferidos por las demás autoridades de la institución, procede el recurso de reposición ante quien haya proferido el acto y el de apelación ante su inmediato superior.

Articulo 40. Las providencias mediante las males se impongan sanciones disciplinarias a los empleados públicos, docentes y administrativos, se modificaran be acuerdo con lo previsto en el Decreto 2733 de 1959 y las normas que lo modifiquen o sustituyan. En los casos de suspensión o destitución, los recursos se concederán en el efecto devolutivo.

Articulo 41. Los contratos que celebre la institución se sujetaran a las disposiciones del Código Fiscal Departamental y supletoriamente a las del Decreto extraordinario 150 de 1976 y demás normas que lo reglamenten, adicionen o modifiquen.

Articulo 42. Los contratos que celebre la institución estarán sujetos a los requisitos de previsión y registró presupuestal por la Sección de Tesorería y Pagaduría y en ellos deberá estipularse que los pagos a que se obliga la entidad quedan subordinados a las apropiaciones que se hagan en el respectivo presupuesto.

Articulo 43. La adquisición urgente de bienes o de elementos de carácter fungible para uso docente o investigativo, podrá hacerse directamente, previa autorización del Consejo Superior, en todos los casos en que de conformidad con el Decreto 150 de 1976 y demás disposiciones que lo reglamenten, modifiquen o adicionen, no se requiera licitación publica.

Articulo 44. En ningún caso se podrá autorizar a contraer obligaciones imputables a apropiaciones inexistentes o en exceso del saldo disponible, antes de la aprobación del crédito adicional o traslado correspondiente. Tampoco se podrá expedir actos administrativos para legalizar obligaciones contraídas por fuera del presupuesto o en exceso del valor de la disponibilidad en las apropiaciones vigentes.

Articulo 45. La institución tendrá una Junta de Licitaciones y Contratos integrada por:

El Rector podrá invitar a la Junta de Licitaciones y Contratos, para cada caso especial, a los funcionarios que se estime necesarios.

El Vice-Rector Administrativo y de Servicios presidirá la Junta de Licitaciones y Contratos en ausencia del Rector.

Articulo 46. Son funciones de la Junta de Licitaciones y Contratos:

CAPITULO VIII

Del régimen administrativo.

Articulo 47, A partir de la vigencia fiscal de 1982, la institución no podrá destinar mas del setenta y cinco por ciento (75%) de su presupuesto de funcionamiento para pago de servicios personales y para transferencias derivadas de estos.

Articulo 48. Para lograr una administración eficaz, corresponde al Rector adoptar procedimientos apropiados de planeación, programación, dirección, ejecución, evaluación y control de las actividades de la institución.

Articulo 49. Corresponde al Rector adoptar los sistemas de planeación, de biblioteca e información científica, de información estadística, de admisiones, registro y control académico, de presupuesto, de contabilidad, de administración de personal, de adquisiciones y suministros, de almacenes, de inventarios y de administración de planta física, necesarios para su adecuado funcionamiento.

Articulo 50. El presupuesto de la Universidad del Atlántico deberá sujetarse a las normas contenidas en el capitulo V del Titulo Tercero del Decreto extraordinario 80 de 1980, y a los principios generales de la ley orgánica del Presupuesto Nacional.

Deberá estructurarse por programas y contener, como mínimo los siguientes:

Articulo 51. En la elaboración del presupuesto se atenderá al principio de equilibrio presupuestal y por lo tanto, no podrán incluirse partidas de ingresos inciertos o que provengan de operaciones de crédito no aprobadas definitivamente.

Artículo 52. La ejecución presupuestal en la institución deberá hacerse sobre la base de los Acuerdos de Obligaciones y de ordenación de gastos que para el efecto expida el Consejo Superior.

Los acuerdos mensuales de ordenación de gastos deben incorporar, en forma clara y precisa, la distribución de gastos y obligaciones y los ingresos aplicables para su cancelación.

Los créditos y los traslados del presupuesto de la institución deben ser aprobados por el Consejo Superior con sujeción a las normas sobre la materia.

En ningún caso podrá adicionarse el presupuesto de ingresos con recursos inciertos o que provengan de operaciones de crédito no aprobados definitivamente.

CAPITULO IX

Del personal docente y del personal administrativo.

Articulo 53. El personal docente se regirá por el reglamento que para el efecto expida el Consejo Superior de conformidad con las disposiciones establecidas en el Decreto extraordinario 80 de 1980 y demás normas que lo reglamenten, adicionen o modifiquen.

El reglamento del per: oral docente requiere para su validez la aprobación del Gobierno Nacional.

Ningún funcionario del Estado, de tiempo completo, podrá ser nombrado como docente de igual dedicación.

Articulo 54. El personal administrativo de la institución se regirá por las disposiciones del Titulo Tercero, capitulo VII del Decreto extraordinario 80 de 1980.

Articulo 55. Solo se podrán hacer nombramientos para cargos vacantes contemplados en la Planta de Personal.

El nombramiento en contravención de lo dispuesto en este artículo es ilegal y podrá ser declarado nulo por la jurisdicción contencioso administrativo.

La autoridad nominadora deberá declarar la insubsistencia tan pronto tenga conocimiento de la ilegalidad de un nombramiento so pena de incurrir en causal de mala conducta.

CAPITULO X

De los estudiantes.

Articulo 56. Los estudiantes se regirán por el Reglamento Estudiantil expedido por el Consejo Superior, de conformidad con las disposiciones establecidas en el Decreto extraordinario 80 de 1980, y demás disposiciones que lo reglamenten, modifiquen o adicionen.

Articulo 57. Las sanciones aplicables a los estudiantes son de carácter académico y pedagógico.

Se notificaran de acuerdo con lo que se disponga en el Reglamento Estudiantil.

Articulo 58. El recurso de apelación solo precede cuando se trate de la sanción de expulsión, de acuerdo con los procedimientos que establezca el reglamento estudiantil. En los demás casos solamente procederá el recurso de reposición.

Si la expulsión es impuesta por el Rector, la apelación se surtirá ante el Consejo Superior.

CAPITULO XI

Disposiciones varias.

Artículo 59. De conformidad con el articulo 14 del Decreto 277 de 1958, el patrimonio y los ingresos de la institución estarán exentos de todo impuesto nacional, departamental y municipal Igualmente estarán libres de impuestos y contribuciones las transferencias a titulo gratuito, las herencias y legados, operaciones que no causaran derechos de notaria y registro. Las donaciones no requerirán insinuación judicial. Quedan así mismo, exentos de todo gravamen o deposito las importaciones de libros y revistas, laboratorios, equipos, sustancias, materiales y dotación que la entidad haga para sus servicios docentes, científicos, administrativos y asistenciales.

Articulo 60. En ningún caso se podrá prohibir el derecho de asociación de los docentes y de los estudiantes con matricula vigente.

Articulo 61. Los miembros de las diversas corporaciones de la institución, así se llamen representantes o delegados, estarán en la obligación de actuar en beneficio de la entidad y en función exclusiva del bienestar y progreso de la misma.

Articulo 62. Los docentes del Instituto Pestalozzi se regirán para todos sus efectos legales por las disposiciones del Decreto extraordinario 2277 de septiembre 14 de 1979 y las disposiciones que lo modifiquen y reglamenten.

Articulo 63. Cualquier modificación al presente estatuto requiere la aprobación del Consejo Superior en dos (2) sesiones, realizadas con un intervalo no inferior a ocho (8) días.

Articulo 64. El presente Acuerdo rige a partir de su aprobación por parte del Gobierno Nacional y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Acuerdo numero 3 del 23 de diciembre de 1959.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Barranquilla, a los veinte (20) días del mes de enero de mil novecientos ochenta y uno (1981).

(Fdo.) Miguel Bolívar Acuña

Presidente

(Fdo.) Ema Sofía S. de Spirko

Secretario".

Articulo 2° Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogota, D. E., a 9 de marzo de 1981.

JULIO CESAR TURBAY AYALA

El Ministro de Educación Nacional,

Guillermo Angulo Gomez

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de SUIN-Juriscol, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. SUIN-Juriscol
Dominio público (textos oficiales del Estado, libre reproducción)