Por la cual se aprueba el Acuerdo número 002 de 1981 expedido por el Consejo Superior sobre adopción del estatuto general de la Universidad del Atlántico

Rango Decreto
Publicación 1981-03-30
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales y en especial de la que le confiere el articulo 59, literal b) del Decreto extraordinario 80 de 1980,

DECRETA:

Artículo 1° Apruebase el estatuto general de la Universidad del Atlántico, expedido per el Consejo Superior mediante Acuerdo número 002 de 1981, cuyo texto es el siguiente:

"ACUERDO NUMERO 002 DE 1981

(enero 20)

por el cual se expide el estatuto general de la Universidad del Atlántico.

El Consejo Superior de la Universidad del Atlántico, en ejercicio de sus atribuciones legales y en especial de la que le confiere el articulo 59, literal b) del Decreto extraordinario 80 de 1980,

ACUERDA:

Articulo 1° Expedir, en concordancia con las disposiciones contenidas en el Decreto 80 de 1980, el estatuto general de la Universidad del Atlántico.

CAPITULO I

Delanaturaleza, domicilio, objetivos, funciones, y modalidades educativas.

Articulo 2° La Universidad del Atlántico, creada por la Ordenanza numero 42 de junio 15 de 1946 y con domicilio principal en la ciudad de Barranquilla, es un establecimiento público de carácter académico del orden departamental, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito a la Gobernación del Departamento del Atlántico.

La institución podrá establecer dependencias seccionales en los municipios del Departamento del Atlántico, previo el cumplimiento de los requisitos legales señalados para el efecto.

Articulo 3° Adóptase como normas orientadas de la acción de la institución los principios generales consignados en el Titulo Primero del Decreto extraordinario 80 de 1980, en cuyo desarrollo se le asignan los siguientes objetivos:

Articulo 4° Para el logro de sus objetivos, la institución cumplirá las siguientes funciones:

Articulo 5° De conformidad con los artículos 43 y 46 del Decreto extraordinario 80 de 1980, la Universidad del Atlántico es una institución universitaria.

La Universidad del Atlántico podrá adelantar programas de educación superior correspondientes a las modalidades educativas de Formación Universitaria y Formación Avanzada.

CAPITULO II

Del patrimonio

Articulo 6° El patrimonio de la institución esta constituido por:

Articulo 7° La Universidad del Atlántico destinara como mínimo el dos por ciento (2%) del monto total de sus ingresos corrientes, para programas de Bienestar Social de las personas vinculadas a ella. Igualmente destinara al menos el dos por ciento (2%) de los mismos ingresos, al fomento y desarrollo de programas de investigación.

Se entiende por ingresos corrientes los que tienen el carácter de regulares y ordinarios.

En la institución están constituidos por todos aquellos derechos pecuniarios que provienen de la contraprestación de un servicio ofrecido por la entidad y por los aportes y participaciones que se reciben de acuerdo con las normas legales.

CAPITULO III

De los órganos de Gobierno. Del Consejo Superior.

Articulo 8° El Consejo Superior es el máximo órgano de dirección y esta integrado por:

Los representantes del Ministro y del Gobernador tendrá las mismas calidades exigidas para ser Rector.

El Decano, el profesor y el estudiante tendrán un periodo de dos (2) años, siempre y cuando conserven la calidad de tales. El egresado tendrá el mismo periodo.

Articulo 9° El periodo de los miembros del Consejo sujetos a el, se contara a partir de la fecha de su designación o elección.

Cuando se presentare la vacante de uno de los miembros sujeto a periodo, el Rector precederá a solicitar la designación o elección del reemplazo para el resto del periodo. Igual procedimiento adoptara el Rector cuando se venza el periodo de uno de sus miembros.

Actuará como Secretario del Consejo Superior el Secretario General de la Universidad.

Articulo 10. Constituye quórum para decidir, más de la mitad de los miembros que hayan acreditado ante el Secretario del Consejo su condición de tales.

El Consejo será presidido por el Gobernador o su representante.

En su ausencia presidirá el miembro designado por el Presidente de la Republica.

El Consejo Superior solamente podrá sesionar validamente bajo la presidencia de una cualquiera de las personas que de conformidad con el inciso anterior debe presidirlo.

Articulo 11. Los miembros del Consejo Superior, aunque ejercen funciones públicas, no adquieren por este solo hecho la calidad de empleados públicos.

Los miembros del Consejo Superior están sujetos a las inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades de que trata el Decreto extraordinario 128 de 1976 y demás normas concordantes.

Articulo 12. Son funciones del Consejo Superior las siguientes:

Articulo 13. Las decisiones relacionadas con las funciones a que se refieren los literales b), d) y g), del articulo anterior, requerirán para su validez, del voto favorable de quien preside el Consejo Superior.

Los actos administrativos emanados de las funciones b),c), d), e), f) y g), requerirán dos debates en sesiones distintas, para su aprobación.

El Consejo podrá delegar en el Rector las funciones contempladas en los literales h) y k).

Articulo 14. El Consejo Superior se reunirá ordinariamente cada 15 días y extraordinariamente por convocatoria de su Presidente o del Rector.

Las reuniones del Consejo Superior se harán constar en actas, las cuales una vez aprobadas, serán autorizadas con las firmas del Presidente y del Secretario del mismo.

Las decisiones del Consejo Superior se denominaran Acuerdos los cuales deberán llevar las firmas de quien presida la reunión y del Secretario del Consejo.

Los Acuerdos se numeraran sucesivamente con indicación del día, mes y año en que se expidan y estarán bajo la custodia del Secretario del Consejo; lo mismo se hará en relación con las actas.

Del Rector

Articulo 15. El Rector es el Representante legal y la primera autoridad ejecutiva de la institución.

Articulo 16. Para ser Rector se requiere poseer titulo universitario y haber sido, además, Rector o Decano Universitario en propiedad, o haber sido profesor Universitario al menos durante cinco (5) años, o ejercido con excelente reputación moral y buen crédito la profesión por el mismo lapso.

Articulo 17. Son funciones del Rector la siguiente:

Articulo 18. El Rector podrá delegar en los Vicerrectores y en los Decanos aquellas funciones que considere necesario, con excepción de la imposición de las sanciones de destitución y de suspensión mayor de quince (15) días.

Articulo 19. Los actos administrativos que expida el Rector se denominaran Resoluciones.

Del Consejo Académico

Articulo 20. El Consejo Académico es la autoridad académica de la institución y órgano asesor del Rector.

Esta integrado por:

El periodo del profesor y del estudiante será de dos (2) años, siempre y cuando conserven la calidad de tales.

El Rector convocara al Consejo Académico para las reuniones ordinarias que deberán efectuarse coda 15 días y las extraordinarias a que haya lugar y actuará como Secretario, el Secretario General de la institución.

Articulo 21. El profesor miembro del Consejo Académico, deberá acreditar, por lo menos, los siguientes requisitos:

Articulo 22. Para ser representante de los estudiantes en el Consejo Académico, se requiere acreditar, por lo menos, los siguientes requisitos:

Articulo 23. Corresponde al Consejo Académico, como autoridad académica de la institución, las siguientes funciones:

Articulo 24. Corresponden al Consejo Académico, como órgano asesor del Rector, las siguientes funciones:

CAPITULO IV

De los Vice-Rectores, de los Decanos, de los Consejos de Facultad y del Secretario General.

Articulo 25. Los Vice-Rectores ejercerán las funciones que les delegue el Rector y aquellas otras de coordinación, fomento o administración de las áreas o asuntos que les asigne el Consejo al determinar la estructura orgánica de la institución.

Los Vice-Rectores serán superiores jerárquicos de los Decanos únicamente respecto a aquellas funciones que el Rector les haya delegado y de las cuales se derive esta linea de autoridad.

Articulo 26. El Decano representa al Rector, es la máxima autoridad ejecutiva en la respectiva Facultad y tiene las siguiente funciones:

Articulo 27. En calla una de las Facultades, existirá un Consejo de Facultad, con capacidad, decisoria en los asuntos académicos y con carácter asesor del Decano en los demás aspectos de la Facultad.

Como órgano con capacidad decisoria le corresponden las siguientes funciones:

Articulo 28. Como órgano asesor del Decano le corresponden al Consejo de Facultad las siguientes funciones:

Articulo 29. Cada Consejo de Facultad estará integrado por:

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