por el cual se reglamenta la administración y el funcionamiento del Fondo de Solidaridad Pensional
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de los artículos 13, 20, 25, 26, 27 y 258 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 8° de la Ley 812 de 2003, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 100 de 1993 estableció el programa de auxilios para ancianos indigentes, con el objeto de apoyar económicamente a aquellas personas que cumplan con los requisitos previstos en la normatividad vigente y de acuerdo con las metas establecidas por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes;
Que la Ley 797 de 2003 modificó la subcuenta de solidaridad y creó la subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, como mecanismo de financiación del programa de auxilios para ancianos indigentes, de la Ley 100 de 1993;
Que conforme a lo anterior, se hace necesario reglamentar la administración y el funcionamiento del Fondo de Solidaridad Pensional y en especial los mecanismos de financiación del programa de auxilios para ancianos indigentes, de acuerdo con la normatividad que los rige,
DECRETA:
CAPITULO I
De la naturaleza, objeto y administración del Fondo de Solidaridad Pensional
Artículo 1°. El artículo 1° del Decreto 1127 de 1994 quedará así:
“Artículo 1°. Naturaleza y objeto del Fondo de Solidaridad Pensional. El Fondo de Solidaridad Pensional es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de la Protección Social, destinado a ampliar la cobertura mediante un subsidio a las cotizaciones para pensiones de los grupos de población que por sus características y condiciones socioeconómicas no tienen acceso a los sistemas de seguridad social, así como el otorgamiento de subsidios económicos para la protección de las personas en estado de indigencia o de pobreza extrema.
El Fondo de Solidaridad Pensional tendrá dos subcuentas que se manejarán de manera separada así:
– Subcuenta de solidaridad destinada a subsidiar los aportes al Régimen General de Pensiones de los trabajadores asalariados o independientes del sector rural y urbano que carezcan de suficientes recursos para efectuar la totalidad del aporte, tales como artistas, deportistas, músicos, compositores, toreros y sus subalternos, la mujer microempresaria, las madres comunitarias, los discapacitados físicos, psíquicos y sensoriales, los miembros de las cooperativas de trabajo asociado y otras formas asociativas de producción.
– Subcuenta de subsistencia destinada a la protección de las personas en estado de indigencia o de pobreza extrema, mediante un subsidio económico que se otorgará de acuerdo con lo establecido en el Capítulo IV del presente decreto”.
Artículo 2°. El artículo 4° del Decreto 1127 de 1994 quedará así:
“Artículo 4°. Obligaciones del Administrador Fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional. El Administrador Fiduciario de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional deberá cumplir con las siguientes obligaciones, sin perjuicio de las demás que le corresponda cumplir en desarrollo del respectivo contrato:
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- Recaudar los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional.
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- Disponer de una infraestructura operativa y técnica adecuada y suficiente para cumplir con la administración apropiada de los recursos confiados y de las actividades que se deriven del contrato correspondiente.
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- Contar con un adecuado sistema de información permanente de los beneficiarios y servicios del Fondo de Solidaridad Pensional y con el personal capacitado en las oficinas de la sociedad administradora o en las redes de establecimientos de crédito que contrate.
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- Conservar actualizada y en orden la información y la documentación relativa a las operaciones realizadas con los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional y en particular de los beneficiarios de los subsidios.
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- Rendir la información y las cuentas que le requiera el Ministerio de la Protección Social, la Superintendencia Bancaria o el Comité Directivo.
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- Realizar la promoción de los subsidios que otorga el Fondo de Solidaridad Pensional. Para tal efecto, deberá difundir los programas a través de los mecanismos que garanticen la mayor difusión y efectividad en la población objetivo.
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- Llevar contabilidad independiente para las subcuentas de solidaridad y de subsistencia, de manera que puedan identificarse en cualquier tiempo los beneficiarios de los subsidios de una y otra subcuenta, los bienes, activos y operaciones correspondientes al Fondo y de cada subcuenta, de los bienes, activos u operaciones del administrador fiduciario.
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- Presentar mensualmente un informe sobre la evolución de las subcuentas de solidaridad y subsistencia de los afiliados subsidiados.
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- Controlar y hacer exigibles las devoluciones que deben hacerse por disposición del inciso primero del artículo 29 de la Ley 100 de 1993.
Obligaciones respecto de la Subcuenta de Solidaridad:
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- Identificar a los beneficiarios de esta subcuenta y transferir el subsidio a través de las administradoras del Sistema General de Pensiones, conforme a las disposiciones legales vigentes y a lo señalado anualmente por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes.
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- Cooperar con el Ministerio de la Protección Social en la obtención de información que sirva como base para la determinación del Plan Anual de Extensión de Cobertura. Para el efecto, podrá solicitar al ISS, cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público y a las sociedades administradoras de fondos de pensiones, la información sobre grupos de afiliados, según niveles de ingreso y actividad económica, así como tiempo cotizado.
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- Entregar los talonarios de pago que deberán ser suministrados por las Administradoras de Pensiones, para que los beneficiarios de esta subcuenta cancelen el aporte que les corresponde a la Administradora de su elección.
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- Realizar permanentemente la evaluación, seguimiento y control de los beneficiarios y de los recursos de esta subcuenta, en coordinación con otras entidades con las que suscriba convenios, las cuales estarán obligadas a suministrar la información que se requiera. Para tal efecto deberá:
- a) Establecer mecanismos idóneos para verificar que los recursos del Fondo se destinen a beneficiarios que cumplan las condiciones y requisitos para ser beneficiarios de los subsidios, conforme a lo dispuesto en el presente decreto;
- b) Crear y mantener una base de datos sobre cada uno de los beneficiarios, con su número de documento de identidad y lugar de residencia con la estructura y características que defina el Ministerio de la Protección Social.
Obligaciones respecto de la Subcuenta de Subsistencia:
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- Suscribir los convenios o contratos a nombre del Ministerio de la Protección Social y girar los recursos de acuerdo con lo previsto en el artículo 19 del presente decreto.
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- Realizar permanentemente la evaluación, seguimiento y control de los beneficiarios y de los recursos de la subcuenta de subsistencia, en coordinación con otras entidades con las que suscriba convenios, las cuales estarán obligadas a suministrar la información que se requiera. Para tal efecto deberá:
- a) Crear y mantener una base de datos sobre cada uno de los beneficiarios, con su número de documento de identidad y lugar de residencia, con la estructura y características que defina el Ministerio de la Protección Social;
- b) Realizar el seguimiento del cumplimiento de los servicios prestados al beneficiario del subsidio, en cuanto a la calidad de los mismos y el uso de los recursos del programa.
Artículo 3°.Secretaría Técnica del Comité Directivo. La Secretaría Técnica del Comité de que trata el artículo 5° del Decreto 1127 de 1994, modificado por el artículo 1° del Decreto 1049 de 1999, estará a cargo del Viceministro Técnico del Ministerio de la Protección Social. En los casos en que el Ministro delegue en el Viceministro Técnico la presidencia de este Comité, la Secretaría Técnica estará a cargo del Director de la Dirección General de Seguridad Económica y Pensiones.
Artículo 4°.Funciones del Comité Directivo. El Comité Directivo tendrá las siguientes funciones:
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- Recomendar las políticas generales de administración e inversión de los recursos del Fondo, buscando que se inviertan con seguridad, rentabilidad y liquidez.
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- Velar por el cumplimiento y desarrollo de los objetivos del Fondo.
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- Aprobar el presupuesto anual de ingresos y gastos del Fondo.
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- Las demás que le sean asignadas.
CAPITULO II
De los recursos y del recaudo del Fondo de Solidaridad Pensional
Artículo 5°. El artículo 6° del Decreto 1127 de 1994 quedará así:
“Artículo 6°. Recursos del Fondo de Solidaridad Pensional. Los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional son:
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- Subcuenta Solidaridad:
- a) El cincuenta por ciento (50%) de la cotización adicional del 1% sobre la base de cotización, a cargo de los cotizantes al Sistema General de Pensiones cuya base de cotización sea igual o superior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes;
- b) Los recursos que aporten las entidades territoriales para planes de extensión de cobertura en sus respectivos territorios, o de agremiaciones o federaciones para sus afiliados;
- c) Las donaciones que reciba, los rendimientos financieros de sus recursos, y en general los demás recursos que reciba a cualquier título;
- d) Las multas a que se refieren los artículos 111 y 271 de la Ley 100 de 1993.
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- Subcuenta de Subsistencia:
- a) Los cotizantes con ingreso igual o superior a 16 salarios mínimos mensuales legales vigentes tendrán un aporte adicional, sobre su ingreso base de cotización, así: De 16 hasta 17 smlmv de un 0.2%, de más de 17 hasta 18 smlmv de un 0.4%, de más de 18 hasta 19 smlmv, de un 0.6%, de más de 19 hasta 20 smlmv, de un 0.8% y superiores a 20 smlmv de 1%;
- b) El cincuenta (50%) de la cotización adicional del 1% sobre la base de cotización, a cargo de los cotizantes al Sistema General de Pensiones cuya base de cotización sea igual o superior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes;
- c) Los aportes del presupuesto nacional. Estos no podrán ser inferiores a los recaudados anualmente por los conceptos enumerados en los literales a) y b) de este numeral y se liquidarán con base en lo reportado por el fondo en la vigencia del año inmediatamente anterior, actualizados con base en la variación del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE;
- d) Los pensionados que devenguen una mesada superior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes y hasta veinte (20) contribuirán para el Fondo de Solidaridad Pensional para la subcuenta de subsistencia con el 1%, y los que devenguen más de veinte (20) salarios mínimos contribuirán con el 2% para la misma cuenta.
Parágrafo 1°. Los rendimientos financieros que generen las subcuentas de solidaridad y de subsistencia se incorporarán a dichas subcuentas.
Parágrafo 2°. Cuando quiera que los recursos que se asignan a la Subcuenta de Solidaridad no sean suficientes para atender los subsidios que hayan sido otorgados a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, se destinará el porcentaje adicional que sea necesario de los recursos previstos en el literal b) del numeral 2 del presente artículo.
Parágrafo 3°. Los aportes que deban efectuar los afiliados al sistema, con destino a las subcuentas de solidaridad y subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, de que trata el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 7° de la Ley 797 de 2003, se calcularán sobre el ingreso base de cotización definido en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993.
Artículo 6°.Recaudo de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional. Serán recaudadores de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional:
- a) Las Administradoras del Sistema General de Pensiones. Las administradoras del Sistema General de Pensiones, a que se refiere el artículo 6 del Decreto 692 de 1994, recaudarán en los plazos establecidos para el pago de las cotizaciones, los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional a cargo de los afiliados al Sistema General de Pensiones, de sus propios trabajadores y empleados, así como la contribución a cargo de los pensionados cuya mesada pensional se encuentre entre los rangos señalados en el artículo anterior;
- b) Las empresas y entidades pagadoras de pensiones de cualquier origen. Estas empresas y entidades recaudarán la contribución a cargo de los pensionados cuya base de cotización se encuentre entre los rangos señalados en el artículo anterior. Estos recursos serán transferidos dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que la entidad realiza el pago de la mesada pensional, a la entidad que administre los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional;
- c) Las entidades que cuentan con regímenes exceptuados. Las entidades que administran regímenes exceptuados, tales como la de los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, el personal regido por el Decreto 1214 de 1990, los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, cuya base de cotización se encuentre dentro de los rangos de cotización fijados en la Ley 797 de 2003, serán recaudados por las entidades a las cuales están vinculados laboralmente. Estos recursos serán transferidos dentro de los diez (10) primeros días de cada mes, a la entidad que administre los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional;
- d) La entidad administradora de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional. La entidad administradora recaudará directamente los recursos aportados por el Presupuesto Nacional, por las entidades territoriales para planes de extensión de cobertura y de asociaciones o federaciones para sus afiliados, las donaciones y multas a las que se refiere el artículo 8° de la Ley 797 de 2003 y los demás recursos a que se refiere el presente artículo.
Los recursos obtenidos por las multas previstas en el artículo 111 de la Ley 100 de 1993 deberán ser girados a la entidad que administre el Fondo de Solidaridad Pensional por parte de las administradoras de fondos de pensiones, en un plazo no superior a diez (10) días a partir del momento en que quede ejecutoriada la sanción impuesta por la Superintendencia Bancaria.
Los recursos de las sanciones a las que se refiere el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 deberán ser girados a la entidad que administre el Fondo de Solidaridad Pensional por parte del sancionado, en un plazo no superior a diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de ejecutoria del acto administrativo que impuso la sanción.
Parágrafo 1°. El cobro coactivo deberá efectuarlo el Ministerio de la Protección Social, previas las gestiones de cobro y los informes que rinda al Administrador Fiduciario.
Parágrafo 2°. Los recursos correspondientes a cada subcuenta deberán manejarse en cuentas independientes, por parte del Administrador Fiduciario, con base en los reportes de los administradores de los fondos de pensiones y las entidades que cuentan con regímenes especiales.
Artículo 7°.Pago anticipado de cotizaciones. Los afiliados al Fondo de Solidaridad Pensional podrán pagar hasta 6 meses de aportes anticipados en un solo pago, para lo cual deberán utilizar los seis comprobantes del talonario, sin perjuicio de que la causación de estas obligaciones se efectúe de manera mensual.
Artículo 8°. El artículo 12 del Decreto 1127 de 1994 quedará así:
“Artículo 12. Devolución del subsidio. La entidad administradora del Fondo de Solidaridad Pensional deberá controlar y hacer exigibles en los sesenta (60) días siguientes a la fecha en que el administrador fiduciario verifique que se presentan las circunstancias previstas en el inciso primero del artículo 29 de la Ley 100 de 1993, las devoluciones de los aportes subsidiados de la subcuenta de solidaridad con los respectivos rendimientos financieros.
Cuando se produzca la desafiliación por mora de más de seis (6) meses, y/o cuando se reconozcan indemnizaciones sustitutivas de la pensión de vejez y en los casos de pérdida del derecho al subsidio, la entidad administradora de pensiones tendrá dos (2) meses contados a partir de la fecha en que el afiliado cumpla el sexto mes de mora, o desde la fecha del reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, o del conocimiento por parte de la entidad del hecho que origina la pérdida del subsidio, para efectuar con destino a la subcuenta de solidaridad, la devolución de los aportes subsidiados con los respectivos rendimientos financieros correspondientes al período de mora o de permanencia como beneficiario del subsidio del Fondo, los cuales deben ser entregados al Administrador Fiduciario de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional.
La devolución de los subsidios no cobrados por los beneficiarios de la subcuenta de subsistencia deberá ser reintegrada al Fondo de Solidaridad Pensional a los tres (3) meses”.
CAPITULO III
Subcuenta de solidaridad
Artículo 9°.Requisitos para ser beneficiario de los subsidios de la subcuenta de solidaridad. Son requisitos para ser beneficiarios de los subsidios de la subcuenta de solidaridad:
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- Tener cotizaciones por seiscientas cincuenta (650) semanas como mínimo, previas al otorgamiento del subsidio, independientemente del Régimen al que pertenezcan.
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- Ser mayores de 55 años si se encuentran afiliados al ISS.
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- Ser mayores de 58 años si se encuentran afiliados a los fondos de pensiones, siempre y cuando no tengan un capital suficiente para financiar una pensión mínima.
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