Por el cual se reglamenta la enseñanza secundaria

Rango Decreto
Publicación 1928-01-19
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones legales y

considerando:

1°. Que de acuerdo con el artículo 120, numeral 15, de la Constitución Nacional, le corresponde como suprema autoridad administrativa, reglamentar, dirigir e inspeccionar la instrucción pública nacional.

2°. Que por Decreto número 1951 de 1927 diciembre 2 ), se fijaron las prescripciones a que deben someterse los establecimientos de enseñanza secundaria en relación con la duración de los estudios cuyo aprendizaje constituye el grado de bachillerato común y ordinario suficiente para los escolares que no se propongan ingresar en la Universidad y también para aquellos que aspiran a optar a un título profesional de médico, abogado o ingeniero.

3°. Que los institutos de enseñanza secundaria deben ajustar sus enseñanzas a los reglamentos y programas que dicte el Ministerio de Educación Nacional,

decreta:

Artículo 1°. El bachillerato común y ordinario comprenderá las siguientes materias de estudio: Religión, Castellano (lenguaje y gramática), Historia (Patria y Universal), Geografía (Patria y Universal), Matemáticas (Aritmética, Geometría, Algebra), Física, Química, Historia Natural, Contabilidad, Dibujo, Higiene, Francés, Inglés, Educación Física y Conferencias sobre Urbanidad e Instrucción Cívica.
Artículo 2°. De acuerdo con lo dispuesto en el inciso a) del artículo 1° del Decreto número 1951 de 1927, las materias que constituyen el programa de bachillerato ordinario, corresponderán a los cuatro primeros años de estudio, y los tres años siguientes se destinarán a preparar a los alumnos que hayan de ingresar en la Universidad completando el bachillerato con los cursos de Filosofía y Latín, y además a profundizar las materias del mismo bachillerato especializando a los alumnos de acuerdo con la facultad universitaria en donde deban ingresar, así:

Facultad de Medicina

Filosofía (Psicología), Latín, Química, Física, Botánica, Castellano, Francés, Inglés y Dibujo.

Facultad de Derecho

Filosofía (Etica, Sociología, Psicología), Latín, Francés, Inglés, Castellano (Literatura).

Facultad de Ingeniería

Filosofía, Matemáticas (Aritmética, Algebra, Trigonometría, Geometría plana, del espacio y descriptiva), Dibujo, Física, Química (Minerología, Geología), Cosmografía, Castellano, Física, Francés e Inglés.

Artículo 3°. De acuerdo con lo dispuesto en el inciso c) del artículo 1° del Decreto número 1951 de 1927, déjase a los establecimientos de enseñanza secundaria la facultad de desarrollar y ampliar sus iniciativas técnicas y pedagógicas dentro de las materias señalada en el presente Decreto, pero dicho establecimientos están obligados a dictar prácticamente los cursos que la Pedagogía exige como tales.
Artículo 4°. Derógase las disposiciones contrarias al presente Decreto.
Artículo 5°. Este Decreto regirá desde la fecha.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 13 de enero de 1928.

MIGUEL ABADÍA MENDEZ - El Ministro de Educación Nacional, J. Vicente HUERTAS.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.