Por el cual se reglamenta el artículo 1° de la Ley 128 de 1941
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
considerando:
- 1º Que. el artículo 1º de la Ley 128 de 1941 faculta al Banco de la República para disminuir transitoriamente su encaje de oro y divisas hasta el 30% del total de billetes en circulación, cuando el margen libre de emisión del establecimiento descienda a menos de $ 5.000.000, en las circunstancias allí mismo previstas.
- 2º Que el margen libre de emisión del citado Banco, según las cifras de su balance en 31 de diciembre de 1941, era inferior a $ 5.000.000.
- 3° Que el descenso en el porcentaje de la reserva de los billetes del Banco de la República, ha sido motivado por las causas indicadas por el artículo 1º de la Ley 128 de 1941, esto es, por las operaciones de crédito verificadas por el Banco para atender a las necesidades creadas al comercio, a la agricultura y a la industria por la presente emergencia mundial, y de modo especial, por los descuentos verificados por el mismo instituto emisor en orden al fomento del desarrollo de la producción nacional; y
- 4º Que la Junta Directiva del Banco de la República ha consultado al Gobierno en qué forma debe computar la reserva sobre los billetes en circulación, después de expedida la Ley 128 de 1941, y una vez que han ocurrido las circunstancias previstas por el artículo 1º de dicha Ley,
decreta:
Artículo único. Mientras dure la actual situación de emergencia mundial, el encaje del Banco de la República podrá bajar hasta el treinta por ciento (30%) del total de los billetes en circulación, sin que haya lugar a sanción alguna contra el Banco por este motivo.
Comuniquese y publíquese
Dado en Bogotá a 16 de enero de 1942.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos LLERAS RESTREPO
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