Por el cual se reglamenta la Ley 33 de 1968
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones legales.
DECRETA:
Artículo 1º. A partir de 1º de febrero de 1969, corresponde a los Departamentos, Intendencias y Comisarías, la administración, recaudo y control de los impuestos nacionales que fueron declarados de propiedad exclusiva suya, de conformidad con el artículo 1º de la Ley 33 de 1968.
Artículo 2º. Los Departamentos, Intendencias y Comisarias que se beneficiaran con la cesión de los impuestos aludidos organizarán sus administración y recaudo en tal forma que las tarifas sean las mismas actuales y que los procedimientos para percibirlos se ciñan a las leyes y decretos que los crearon y reglamentaron.
En consecuencia, al efectuar los recaudos por conducto de las Administraciones Departamentales de Rentas o de las entidades que en cada Departamento, Intendencia o Comisaría desempeñen esa función, deberán observarse los sistemas restablecidos, así:
- a) El impuesto del 2% sobre los premios de loterías, creado por el artículo 2º de la Ley 143 de 1938, seguirá descontándose a los favorecidos con tales premios por las Gerencias o Administraciones de todas las loterías establecidas o que se establezcan en el país, las cuales lo consignarán antes de cada sorteo en las Beneficencias respectivas, conforme al Decreto 307 de 1940.
Los Departamentos, Intendencias y Comisarías quedan obligados a repartir el producto de este impuesto trimestralmente, en forma equitativa, entre las instituciones asistenciales oficiales de los Municipios del respectivo Departamento;
- b) La liquidación y recaudo del "impuesto de $ 1.00 por botella de licores destilados de producción nacional", creado por el artículo 8º del Decreto 2956 de 1955, se hará por los Departamentos, Intendencias y Comisarías en la forma y términos fijados en el Decreto 579 de 1960, y
- c) La liquidación y recaudo del "gravamen o recargo nacional del 10% sobre el Impuesto de Registro y Anotación" de que trata el artículo 10 de la Ley 128 de 1941, se efectuará por los Departamentos, Intendencias y Comisarías en la forma y términos previstos para el Impuesto de Registro y Anotación.
Cuando este gravamen se cause en jurisdicción del Distrito Especial de Bogotá se continuará percibiendo y recaudando como propiedad exclusiva suya.
Artículo 3º. Transitoriamente y hasta tanto los Departamentos, Intendencias y Comisarías establezcan sistemas propios de recaudación, administración y control del impuesto de ventas sobre licores destilados de producción nacional, a las Administraciones de Hacienda Nacional continuará correspondiendo la administración, recaudo y control de este gravamen en la forma en que hasta ahora ha venido ejerciéndose y al que se aplican las normas vigentes para el impuesto a las ventas.
Para efecto de cumplir con la cesión a los Departamentos, Intendencias y Comisarías del producido de este impuesto, los Administradores de Impuestos Nacionales deberán exigir que con la correspondiente relación bimensual de las ventas de los responsables, se acompañe el comprobante bancario de que su importe fue consignado a la orden del Tesoro Departamental, Intendencial o Comisarial respectivo.
Artículo 4º. La Dirección General de Impuestos Nacionales, directamente o a través de las Administraciones de Impuestos Nacionales en la capital del respectivo Departamento, deberá prestar a las autoridades de cada sección la colaboración indispensable para que se establezcan la administración de los impuestos cedidos, de conformidad con las normas del presente Decreto, y para que a partir del 1º de febrero ellos ingresen efectivamente a los fiscos departamentales.
Artículo 5º. A partir del mes de febrero de 1969 y para efecto de cumplir con la cesión que ordenó el artículo 2º de la Ley 33 de 1968 de porcentajes sobre el impuesto a las ventas, la Contraloría General de la República, antes del último día de cada mes, deberá expedir y remitir a la Dirección General del Presupuesto una certificación sobre la suma a que ascendió el producto total recaudado en el país por concepto del impuesto sobre las ventas del mes inmediatamente anterior.
La Dirección General de Presupuesto son base en el documento elaborado por la Contraloría General de la República ordenara por resolución la entrega a los Departamentos y al Distrito Especial de Bogotá, mes por mes, durante 1969, del 10% del producto total, distribuido entre estas entidades en la siguiente forma:
- a) El valor correspondiente al 70% de la suma por repartir en proporción a los habitantes e cada Departamento y del Distrito Especial de Bogotá, de acuerdo con el último censo de población elaborado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), o sea en los siguientes porcentajes: Antioquia, 14.37; Atlántico, 4.16; Bolívar, 4.02; Boyacá, 6.14; Caldas, 4.13; Cauca, 3.52; Cesar, 1.51; Córdoba, 3.40; Bogotá, Distrito Especial, 9.84, Cundinamarca, 6,51; Chocó, 1.05; Guajira, 0.85; Huila, 2.42; Magdalena, 3.07; Meta, 0.96; Nariño, 4.'9; Norte de Santander, 3.10; Quindío, 1.77; Risaralda, 2.54; Santander, 5.81; Sucre, 1.81; Tolima, 4.88 y Valle del Cauca, 10.05, y
- b) El valor correspondiente al 30% de la suma por repartir, en 23 partes iguales para cada una de las entidades seccionales nombradas en este artículo.
Las Contralorías Departamentales informarán mensualmente a la Dirección General de Presupuesto sobre el cumplimiento que los Departamentos estén dando al parágrafo 3º del artículo 2º de la Ley 33 de 1968.
Parágrafo. La proporción del impuesto sobre las ventas que se cede a los Departamentos, al Distrito Especial de Bogotá, y a los Municipios será del 20% durante el año de 1970; y del 30% en el año de 1971 y siguientes.
Artículo 6º. A partir del 1º de febrero de 1969 correspondiente al Distrito Especial de Bogotá y a los Municipios, la administración, recaudo y control de los impuestos nacionales que fueron declarados de propiedad exclusiva suya, de conformidad con el artículo 3º de la Ley 33 de 1968.
Artículo 7º. El Distrito Especial de Bogotá, y los Municipios que se beneficiarán con la cesión de los impuestos aludidos organizarán su administración y recaudo en tal forma que las tarifas sean las mismas actuales y que los procedimientos para percibirlos se ciñan a las leyes y decretos que los crearon y reglamentaron.
En consecuencia, al efectuar los recaudos por conducto de la Tesorería Distrital y de las Municipales deberán observarse los sistemas establecidos, así:
- a) El impuesto creado por el artículo 7º de la Ley 12 de 1932, que grava toda la boleta de entrada personal a espectáculos públicos con un 10% sobre su valor, se seguirá liquidando, recaudando y controlando en la forma prevista por el Decreto 1558 de 1932 y por el procedimiento establecido o que se establezca en el Distrito o Municipio para el cobro del impuesto sobre espectáculos públicos;
- b) El impuesto establecido por el artículo 11 de la Ley 69 de 1946, equivalente al 2% sobre el valor de los artículos que se deban entregar a los socios favorecidos durante los sorteros, se seguirá pagando en las oficinas Distritales o Municipales por las personas naturales o jurídicas que lleven a cabo ventas pro el sistema comúnmente denominado de "Clubes";
- c) La liquidación, recaudo y control del impuesto del 10% sobre el valor de boletas de rifas, de que tratan las Leyes 12 de 1932 y 69 de 1946, de harán en la forma y términos previstos por el Decreto 1558 de 1932, pero su pago se efectuará en las Tesorerías Distritales o Municipales, y
- d) El impuesto del 15% sobre los premios de rifas que excedan de $ 1.000.000 de que tratan las Leyes 69 de 1946 y 4ª de 1963, será de cargo del ganador. La persona o entidad que hace la rifa está en la obligación de garantizar, ante la Oficina Distrital o Municipal, que no entregará la cosa u objeto rifado mientras el ganador no cubra el valor del impuesto. Esta garantía debe otorgarse antes de lanzar al mercado la boletas de la rifa.
Artículo 8º. La Dirección General de Impuestos Nacionales, directamente o a través de las Administraciones o Recaudaciones de Impuestos Nacionales, deberá prestar a las autoridades Distritales y Municipales la colaboración indispensable para que se establezca la administración de los impuestos cedidos, de conformidad con las normas del presente Decreto, y para que a partir del 1º de febrero de 1969 ellos ingresen efectivamente a los fiscos Distritales y Municipales.
Artículo 9º. Los espectáculos que gocen de la exención del impuesto cedido, de conformidad con las Leyes 213 de 1938, 9ª de 1942, 109 de 1943, 45 de 1944 y 60 de 1944, seguirán disfrutando de dicho beneficio y cuando sea necesario su reconocimiento, éste será decretado por la Dirección General de Impuesto Nacionales, previa el procedimiento establecido en los respectivos reglamentos.
Artículo 10. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Publíquese y ejecútese.
Dado en Bogotá, D.E., a 27 de enero de 1969.
Carlos Lleras Restrepo
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Abdón Espinosa Valderrama.
Digitó: CC19.425.815
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