Por el cual se reglamenta el artículo 47 del Decreto-ley 444 de 1967 y el Capítulo IX del Código de Aduanas

Rango Decreto
Publicación 1985-01-28
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las que le confiere el artículo 47 del Decreto-ley 444 de 1967 y los artículos 79 y 84 del Decreto 2666 de 1984,

DECRETA:

Articulo 1º. Para los efectos contemplados en el artículo 47 del Decreto-ley 444 de 1967, en concordancia con los artículos 79 y 84 del Decreto 2666 de 1984, el valor Fob de las mercancías extranjeras en tránsito que pueden mantener en existencia los Depósitos Francos autorizados o que se autoricen, no podrá ser superior de treinta mil dólares (US$30.000.00); e igualmente el valor de las mercancías nacionales que están obligados a mantener en existencia tales Depósitos, no podrán ser inferior a trescientos mil pesos ($300.000.00) moneda corriente.

Parágrafo. Cuando un Depósito Franco autorizado o que se autorice en el futuro, mantenga en existencia mercancías nacionales por un valor superior a trescientos mil pesos ($300.000.00), automáticamente se elevará el valor de los treinta mil dólares (US$ 30.000.00) en proporción igual a un mil dólares (US$1.000) por cada cien mil (100.000) de mercancías nacionales, sin sobrepasar en ningún caso un máximo de cincuenta mil dólares (US$ 50.000.00) para mercancías extranjeras.

Artículo 2º Los Depósitos Francos que en la actualidad estén funcionando tendrán un plazo hasta el 1º de marzo de 1985, para ajustarse a los límites previstos en el artículo anterior.
Artículo 3º. La Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dictará las normas y tomará las medidas necesarias para el estricto cumplimiento de las disposiciones anteriores.
Artículo 4º. El incumplimiento de las obligaciones señaladas en este Decreto y aquellas a que se contrae el Decreto 1366 de 1977, será sancionado por la Dirección General de Aduanas con la suspensión de la licencia de funcionamiento del Depósito Franco por un término de sesenta (60) días, la primera vez, y con la cancelación definitiva de la licencia y el pago de la fianza de cumplimiento en caso de reincidencia, sin perjuicio de las demás sanciones penales a que hubiere lugar.
Artículo 5º Este Decreto rige desde la fecha de su expedición y deroga las normas que le sean contrarias, en especial el Decreto 1241 de 1982 y el artículo 16 del Decreto 1366 de 1977.

Comuníquese y cúmplase. Dado en Bogotá, a 8 de enero de 1985.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Roberto Junguito Bonnet.

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