Por el cual se organizan los almacenes de sal marina de Cartagena, Santa Marta, Honda, Riohacha y Puerto Berrio

Rango Decreto
Publicación 1890-04-18
Estado Vigente
Departamento CONSEJO DE ESTADO
Fuente SUIN-Juriscol
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Art. 1.° Los almacenes de Cartagena, Santa Marta (86) y Riohacha, serán servidos cada uno de ellos, por los siguientes empleados, con las asignaciones anuales que se expresan :
Un Almacenista-Contador, Con $ 1,200
Un Cabo-Pesador con $ 480
Dos Guardas, con $ 360 cada uno 720
Art. 2.° Los almacenes de Honda y Puerto-Berrio serán servidos, cada uno de ellos, por los empleados siguientes, con las asignaciones anuales que se expresan :
Un Almacenista, con $ 1,200
Un Tenedor de libros escribiente, con 720
Un Cabo-pesador con 384
Un Guarda, con 288
Art. 3.° Los Almacenistas tendrán las funciones siguientes :

1.a Hacer mensualmente á la Administración general del Monopolio los pedidos de sal marina necesarios para el expendido en el almacén, en vista del consumo probable. Y los que en caso necesario deban hacerse por orden del Ministerio de Hacienda ;

2.a Recibir las sales que les sean remitidas para la venta y acusar recibo de ellas, haciendo las observaciones á que haya lugar ; depositarlas en el almacén respectivo con la debida separación ; mantenerlas bajo su responsabilidad y custodiarlas por medio de los empleados subalternos, teniendo siempre en su poder las llaves del almacén que las encierre :

4.a Vigilar por que el local destinado para el almacén se conserve en buen estado, con el fin de que siempre esté la sal perfectamente seca. Y cuidar de que al almacenar ésta ó al darla á la venta, no sufra mermas muy considerables ;

5.a Cuidar de que las balanzas, pesas aparatos y demás útiles de la oficina se conserven siempre en buen estado, á fin de que puedan prestar con exactitud y presteza el servicio á que se destinan ;

6.a Enviar al Administrador general del Monopolio de sal marina, al fin de cada mes, un cuadro general del movimiento de especies y candales ocurrido durante él, para que dicho funcionario lo incorpore en el suyo. En los almacenes de Puerto-Berrio y Honda, dicho cuadro será firmado por el Almacenista, el Tenedor de libros y el Cabo pesador, y en los de Cartagena, Santa Marta (92) y Riohacha lo será por el Almacenista-Contador y el Cabo-pesador : y de él se enviará, además, una copia al Ministerio de Hacienda ;

7.a Expedir á cada conductor de sal una guía en la cual conste el nombre de éste el número de arrobas que conduce, la clase de sal la fecha de la compra y el lugar á donde se conduce. De estas guías se llevará un registro detallado, del cual se pasará copia mensualmente al Administrador general del Monopolio ;

8.a Tomar en arrendamiento los locales que estime necesarios para el servicio del almacén, verificado, al efecto contratos que serán sometidos á la aprobación del Ministerio de Hacienda :

9.a Hacer por anticipación los gastos de personal y material que se cansen mensualmente en la Oficina de su cargo, y solicitar la respectiva legalización.

10.a Rendir las cuentas de la Oficina, mensuales y anuales, ante la Administración general del Monopolio, para que sean incorporadas en las de ésta ;

11.a Remitir á la Tesorería general, ó á la Administración general del Monopolio, ó á cualquiera otra Oficina que determine el Poder Ejecutivo, mensualmente, los productos de las ventas, dando aviso al Ministerio de Hacienda de las remesas que se hagan á las Oficinas expresadas ;

12.a Cumplir los deberes señalados en el Código Fiscal para las Oficinas de manejo y las demás órdenes y disposiciones que en relación con la Oficina de su cargo dicte el Poder Ejecutivo.

Art. 4.° Los Almacenistas de Cartagena, Santa Marta y Riohacha hacen por sí mismos las ventas con auxilio del Cabo-pesador y llevarán las cuentas bajo su responsabilidad: y los de Honda y Puerto-Berrio harán aquellas con asistencia del respectivo Tenedor de librosescribiente, quien llevará la cuenta bajo la firma del Almacenista y bajo la responsabilidad de ambos.
Art. 5.° Los demás empleados de que tratan los artículos 1.° y 2.° de este decreto ejercerán las funciones que determine el Administrador general del Monopolio, de acuerdo con el respectivo Almacenista .
Art. 6 ° Los Almacenistas de Cartagena, Santa Marta (92) y Riohacha, remitirán los productos de las ventas hechas en sus respectivos almacenes á la Administración general del Monopolio, y los de Honda y Puerto Berrio enviarán los productos de las ventas que hagan á la Tesorería general ó á la Oficina que determine el Poder Ejecutivo.
Art. 7 ° Los Almacenes de Honda y Puerto Berrio, serán de expendio y de depósito, y en tal virtud los Almacenistas respectivos recibirán y mantendrán bajo su responsabilidad los depósitos de sal que se les consignen por otros empleados del Ramo, y los enviarán al lugar de su destino conforme á las órdenes que se les comuniquen. En este caso harán por anticipación los gastos de transporte que fueren necesarios.
Art. 8.° El precio de venta en los almacenes de Cartagena, Santa Marta y Riohacha, será el mismo fijado para los almacenes de Barranquilla, y cuando los primeros hayan de proveerse con sal llevada de Barranquilla, dicho precio será recargado con los gastos del transporte.

El precio de venta del artículo en los almacenes de Honda y Puerto-Berrio será el mismo fijado para los almacenes de Barranquilla, recargado con los gastos de conducción de la sal desde la Administración general del Monopolio hasta los expresados almacenes (17).

Art. 9.° La primera autoridad política de los lugares en donde se establecen los almacenes de que trata este decreto, pasará personalmente, el día último de cada mes, visita al respectivo almacén, remitirá una copia de la diligencia de este acto al Ministro de Hacienda, y otra al Administrador general del Monopolio, por el inmediato correo: y como resultado final de la visita autorizará con el correspondiente " Visto-Bueno " el cuadro general de especies y caudales de que trata el artículo 3.° (atribución 6.a)
Art. 10. Los gastos de que tratan los artículos 1°, 2.° y 5.° de este decreto, se imputarán al artículo 7.°, Departamento de Hacienda del Presupuesto contenido en el decreto número 547 de 17 de Agosto de 1886, puesto en vigencia por la ley 3. a del presente año.
Art. 11. El Almacén de sal marina establecido en la ciudad de Bucaramanga por el Jefe civil y militar del extinguido Estado de Santander, quedará suprimido el día 15 de Noviembre próximo. Si en esa fecha hubiese aún en dicho almacén existencias de sal, pasarán á la Administración de Hacienda nacional de la misma ciudad de Bucaramanga para su venta al precio legal.
Art. 12. Dése cuenta de este decreto al Consejo Nacional Legislativo, y publíquese.

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