Por el cual se adoptan medidas para regularizar el precio de los víveres y combatir el monopolio y acaparamiento de los mismos
El Presidente de la República de Colombia
en ejercicio de la autorizaciones que le confiere el artículo 3º de la Ley 3ª de 1926, y
CONSIDERANDO:
- 1º Que la escasez de las cosechas y el notorio aumento en los consumos populares han engendrado un desequilibrio entre la oferta y la demanda de algunos artículos alimenticios, desequilibrio del que han aprovechado el monopolio y acaparamiento de víveres para producir un alza desproporcionada en los precios de los artículos que se dan al consumo.
- 2º Que las medidas adoptadas en varias ciudades importantes apara regular los precios que pagan los consumidores, no han dado en la práctica los resultados eficaces que de ellas se esperaban.
- 3º Que se deber esencial del Gobierno contrarrestar el monopolio o el acaparamiento de víveres y la consiguiente alza inmoderada de los precios, para bien de la economía general del país y protección de la gran masa consumidora; y
- 4º Que el artículo 3º de la Ley 3ª de 1926 autoriza expresamente al Gobierno para dictar las medidas que crea convenientes, a fin de evitar el monopolio o el acaparamiento de los víveres que se dan al expendio,
DECRETA:
Artículo 1º El Ministerio de la Economía Nacional, previo concepto favorable de la Junta Asesora de que se hablará más adelante, procederá a adoptar las medias necesarias para asegurar un razonable nivel de precios en el mercado de los artículos alimenticios de primera necesidad. Para tal fin, podrá el Ministerio fundar almacenes de aprovisionamiento, organizar, de acuerdo con el Ministerio de Obras Públicas y el Consejo Nacional de los Ferrocarriles, la distribución y el transporte económico de víveres; celebra contratos para la adquisición, distribución y venta de los mismos, y prestar a los agricultores la ayuda que sea necesaria para la recolección, transporte y venta económicos de su producción.
Artículo 2º En el ejercicio de las funciones que le han sido encomendadas por el artículo anterior, el Ministerio de la Economía Nacional, evitando la continuación del alza en el costo de la vida, tendrá, sin embargo, presente la necesidad de mantener para la producción agrícola precios remuneradores que se encuentren en concordancia con el nivel de precios de los otros artículos de consumo y con el de los jornales agrícolas, asegurando u equitativo equilibrio de las distintas actividades económicas del país.
Artículo 3º Si fuere necesario efectuar importaciones de víveres con el objeto de regular los precios, en la forma prevista en los artículos anteriores, tales importaciones estarán exentas de derechos de aduana, consulares, de timbre, de tonelaje, de canalización y de puerto.
Artículo 4º Créase una Junta denominada Comisión Nacional de Subsistencia, encargada de asesorar al Ministerio de la Economía Nacional en la adopción y práctica de las medidas que sea necesario adoptar en desarrollo de los artículos anteriores. Dicha Junta estará integrada en la siguiente forma:
Un representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Un representante del Ministerio de la Economía Nacional.
Un representante del Ministerio de Trabajo, Higiene y Provisión Social.
Un representante de la Contraloría General de la República.
Un representante de la Junta Directiva del Banco de la República.
Un representante de la Junta Directiva de la Caja de Crédito Agrario.
Un representante de la Sociedad de Agricultores de Colombia, designado por la Junta Directiva.
Será Secretario de la Junta el del Consejo de la Economía Nacional.
Artículo 5º El Ministerio de la Economía Nacional ejercerá las funciones que se el encomiendan por el presente Decreto hasta el 31 de Julio de 1939.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 10 de marzo de 1939.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos LLERAS RESTREPO
El Ministro de la Economía Nacional,
Jorge GARTNER
El Secretario, encargado del Ministerio de Trabajo, Higiene y Previsión Social,
Arturo ROBLEDO
El Ministro de Obras Públicas,
Abel CRUZ SANTOS
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