Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto 3541 de 1983 y se dictan otras disposiciones
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,
DECRETA:
Artículo 1º. El impuesto sobre las ventas se determinará:
- a) En el caso de venta y prestación de servicios por la diferencia entre el Impuesto generado por las operaciones gravadas y los impuestos descontables legalmente autorizados.
- b) En la importación, aplicando en cada operación la tarifa del impuesto sobre la base gravable correspondiente.
Artículo 2º. El impuesto, generado por las operaciones gravadas se establecerá aplicando la tarifa del impuesto a la base gravable.
Del impuesto así obtenido, se deducirá:
El gravamen que resulte de aplicar al valor de la operación atribuible a ventas o prestaciones anuladas rescindidas o resueltas en el respectivo período, la tarifa del impuesto a la que en su momento estuvo sujeta la correspondiente operación. . En el caso de anulaciones, rescisiones o resoluciones parciales, la deducción se calculará considerando la proporción del valor de la operación que resulte pertinente.
Cuando por razón del negocio que se anula, rescinde y resuelve haya habido entrega de la mercancía al adquirente, deberá aparecer debidamente comprobada la devolución de dicha mercancía en la proporción correspondiente a la parte anulada, rescindida, o resuelta.
Artículo 3º. Los Impuestos descontables son:
- a) El impuesto sobre las ventas facturado al responsable por la adquisición de bienes corporales muebles y servicios hasta el limite que resulte de aplicar al valor de la operación que conste en las respectivas facturas o documentos equivalentes, la tarifa del Impuesto a la que estuvieren sujetas las operaciones correspondientes. Cuando la tarifa del bien servicio adquirido fuere superior al diez por ciento (10%), la parte que exceda de dicho porcentaje constituirá un mayor Valor del costo o del gastó respectivo, y por lo tanto, no otorgará derecho u descuento, salvo cuando se trate de responsables de ventas de bienes sometidos a las tarifas diferenciales del treinta y cinco por ciento (35%) o del veinte por ciento (20%), en lo referente a tales bienes, en cuyo caso el impuesto Correspondiente a los costos imputables a dichos bienes, se descoritará' en su totalidad.
El impuesto correspondiente al servicio de seguros se descontará en su totalidad.
- b) El impuesto pagado en la Importación de bienes corporales muebles, Cuando la tarifa, del bien importado fuere superior al diez por ciento (10%), el valor que exceda de dicho porcentaje se integrará al costo de gasto respectivo, y por lo tanto, no otorgará derecho a descuento, salvo que se trate de un bien que constituya costo de producción o de venta de un artículo sometido a las tarifas diferenciales del treinta y cinco por ciento o del veinte por ciento (20%), y cuya Importación se realice por el productor o por el vendedor de tal artículo, en cuyo caso se descontará en su totalidad,
Parágrafo 1º. Sólo otorga derecho a descuento, el impuesto sobre las ventas por las adquisiciones de bienes corporales muebles y servicios, y por las importaciones que de acuerdo con las disposiciones del impuesto a la renta resulten computables como costo o gasto de la empresa y que se destinen a las operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas.
Cuando los bienes y servicios a que se refiere este artículo se destinen a operaciones exentas del impuesto, habrá lugar a descuento únicamente, cuando quien efectúe la operación sea un productor de bienes de que trata el Capítulo XVI del Decreto 3541 de 1983 o un exportador. En el caso de los exportadores, cuando los bienes corporales muebles Constituyan costo de producción o venta de los artículos que se exporten, se descontará la totalidad del impuesto, siempre y cuando dicho impuesto corresponda a la tarifa a la que estuviere sujeta la respectiva operación.
Cuando los bienes y servicios que otorgan derecho a descuento se destinen Indistintamente a operaciones gravadas, exentas, o excluidas del impuesto y no fuere posible establecer su imputación directa a unas y otras, el cómputo de dicho descuento se efectuará en proporción al monto de tales operaciones del período fiscal correspondiente.
Para tal efecto, los responsables podrán llevar durante el período, al débito de la cuenta corriente del impuesto a las ventas por pagar, el valor total del impuesto descontable en los términos de este artículo, y al final del período, ajustarán la cuenta en el crédito, en la parte del Impuesto que signifique mayor valor del costo o del gasto, por corresponder a operaciones excluidas del impuesto.
La inexistencia de operaciones determinará la postergación del cómputo al período fiscal siguiente en el que se verifique alguna de ellas.
Parágrafo 2º. El impuesto a las ventas por la adquisición o importación de activos fijos no otorgará derecho a descuento.
Parágrafo 3º. Los créditos y deudas incobrables en ningún caso darán derecho a descuento.
Parágrafo 4º. En ningún caso el impuesto a las ventas que deba ser tratado como descuento podrá ser tomado como costo o gasto en el impuesto sobre la renta.
Parágrafo 5º. A partir de la fecha de la publicación de sus nombres en un diario de amplia circulación nacional, realizadas de quienes la Dirección General de Impuestos Nacionales les hubiere cancelado la inscripción de responsables o a quienes hubiere detectado como proveedores ficticios o no Inscritos.
La Dirección General de Impuestos Nacionales cancelará de oficio las inscripciones, cuándo detecte que se trata de proveedores ficticios o no responsables.
Artículo 4º. El total de los impuestos descontables computables en el período fiscal que resulte de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior se ajustará restando el impuesto correspondiente a adquisiciones gravadas que se anulen, rescindan, o resuelvan durante el período.
Artículo 5º. Los intermediarios de que tratan los incisos 2º, y 3º del literal a) del artículo 5º del Decreto 3541 de 1983, calcularán como descuento imputable al periodo fiscal en el que se realizó la venta gravada, el importe que resulte de aplicar la tarifa del Impuesto sobre el valor neto liquidado al tercero por concepto de la operación. Para la procedencia de este descuento, el tercero debe revestir la condición de responsable del impuesto y no encontrarse dentro del régimen simplificado que establece el Capítulo IX del Decreto 3541 de 1983.
Artículo 6º. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8º del Decreto 3641 de 1988, las deducciones e impuestos descontables de que tratan los artículos anteriores, sólo podrán contabilizarse en el período fiscal correspondiente a la fecha en que se hubiere causado el derecho y solicitarse en la declaración respectiva.
Artículo 7º. Los nuevos responsables del impuesto sobre las Ventas podrán computar por una sola vez, como impuesto descontable respecto del Inventario poseído a 31 de marzo de 1984, uno cualquiera de los siguientes valores:
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- El resultado que se obtenga de sumar las siguientes cifras;
- a) El Valor del impuesto sobre las ventas facturado al responsable por la adquisición de bienes corporales muebles, que haga parte del costo de su inventario a 21 de marzo de 1984 y que conste en las respectivas facturas.
Cuando dentro de tal Inventarlo se encuentren bienes gravados a las tarifas del 35%, 30% 25% o 20% cuyo impuesto haya sido facturado al responsable y haga parte del costo del inventario, el descuento con relación a dichos bienes se limitará al 28.57% del impuesto en el caso de los bienes gravados con la tarifa del 35%, al 33.33% del impuesto en el caso de los bienes gravados con la tarifa del 30% al 40% del Impuesto en el caso de los bienes gravados con la tarifa del 25% y al 50% en el caso de los bienes gravados con la tarifa del 20%; es decir, a la parte del impuesto que corresponda a un 10%.
- b) El 10% del valor del inventario a 31 de marzo de 1994 de los bienes corporales inmuebles sometidos al gravamen que hayan sido adquiridos a no responsables y sobre cuya adquisición no se haya solicitado descuento alguno.
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- La cifra que se obtenga de acuerdo con el siguiente procedimiento:
- a) Al valor del inventario final total que figure en la declaración de renta del responsable correspondiente al año gravable de 1984, se suma el valor de las compras netas de bienes corporales que tengan el carácter de activos movibles, realizadas durante el periodo comprendido entre el 1º de enero y el 31 de marzo de 1984, por la proporción que exista entre el costo de venta y las ventas netas totales del mismo periodo.
- b) Se multiplica el valor de las ventas netas realizadas durante el período comprendido entre el 1º de enero y el 31 de marzo de 1984, por la proporción que exista entre el costo de ventas y las ventas netas que figuren en la declaración de renta del responsable del año gravable 1983.
- c) Del valor obtenido de acuerdo con el literal a) se resta el que se obtenga de acuerdo con el literal b) y el resultado que se obtenga se multiplica por la proporción que exista entre las ventas netas gravadas que le realicen en el período comprendido entre el 1º de abril y el 30 de junio de 1984 y las ventas netas totales del mismo período.
- d) El valor así obtenido se multiplica por 10% y el resultado constituye el impuesto descontable.
Parágrafo 1º. También tienen derecho al descuento previsto en este artículo, los productores y los importadores, respecto del inventario a 31 de marzo de 1984 de bienes gravados no producidos ni importados por ellos.
En tal evento, para efectos del cálculo de la proporción a que se refiero el literal e) del numeral 2º, se tomarán las ventas netas gravadas de los bienes no producido á ni importados por ellos, que se realicen en el período comprendido entre el 1º de abril y el 30 de junio de 1984 y se dividirá este valor por las ventas netas totales del mismo período.
Parágrafo 2º. El impuesto descontable calculado de acuerdo con la opción que escoja el responsable, deberá imputarse a las operaciones que se realicen durante el período comprendido entre el 1º de abril y el 30 de junto de 1984. Para tal efecto, este descuento deberá registrarse como un débito en la cuenta "Impuestos a las ventas por pagar, cuya contrapartida será, un crédito por igual valor en la cuenta de inventarios o de compras según corresponda.
Artículo 8º. Para efectos del impuesto sobre las ventas, los nuevos responsables podrán por una sola vez y hasta el 30 de junio de 1984, agregar o disminuir a los precios de venta de los bienes que posean en inventario a 31 de marzo de 1984 el efecto generado por el impuesto sobre las ventas, siempre que tales bienes se encuentren sometidos al gravamen de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 3541 de 1983.
Para tal efecto, se deberá colocar una marca o tiquete de precio de venta al público, que incluya el efecto generado por el impuesto. Dicho precio se calculará de acuerdo con el siguiente procedimiento.
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- Los responsables que para calcular el descuento opten por la formula establecida en el numeral 1º del artículo anterior, deberá proceder así:
- a) Cuando se trate de bienes gravados, que al ser adquiridos por el responsable hayan estado sometidos a la tarifa del 6% o del 15%, se restará del precio de venta sobre las ventas que hayan sido liquidado y facturado al responsable al momento de adquirir el bien. La cifra que así se obtenga se multiplicará por 1.1, es decir, se le agregará un 10% y el resultado será el precio máximo del bien.
- b) Cuando se trate de bienes gravados, que al ser adquiridos por el responsable hayan estado sometidos a una tarifa superior al 15%, se restará del precio de venta al público la parte del impuesto sobre las ventas que haya sido liquidado y facturado al responsable al momento de adquirir el bien, que corresponda a un 10%. La cifra que así se obtenga se multiplicará por 1.1., es decir, se le agregará un 10% y el resultado será el precio máximo del bien.
- c) Cuando se trate de bienes gravados que hayan sido adquiridos a no responsables, es decir, cuyo impuesto no se encuentre discriminado en la factura, se restará del precio de venta al público el 10% de su costo de adquisición. La cifra que así se obtenga se multiplicará por 1.1, es decir, se le agregará un 10% y el resultado será el precio máximo del bien.
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- Los responsables que para calcular el descuento a que se refiere el artículo anterior hayan optado por la fórmula establecida en el numeral 2º del mismo, deberán proceder así:
Al precio de venta del bien gravado se le restará el 10% de su costo de adquisición. La cifra que así se obtenga se multiplicará por 1.1, es decir, se le agregará un 10% y el resultado será el precio máximo del bien.
Parágrafo. Igual procedimiento utilizarán los productores e importadores, respecto de los precios de venta de los bienes gravados no producidos ni importados por ellos que se encuentren en inventario a 31 de marzo de 1984.
Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo no se considerara remarcación, para efectos del Decreto 3466 de 1982.
Artículo 9º. Para efectos del impuesto sobre las ventas, los responsables cuya actividad gravada esté sometida a control de precios, podrán modificar tales precios exclusivamente en el efecto que sobre los mismos produzca la aplicación del impuesto.
Artículo 10. Los responsables del impuesto sobre las ventas deben entregar factura o documento equivalente por todas las operaciones que realicen.
Para los responsables que utilicen máquinas registradoras, el documento equivalente será el tiquete expedido por la máquina registradora.
Para los responsables que se encuentren dentro del régimen simplificado, el documento equivalente será el comprobante interno en virtud del cual se registren global o individualmente las operaciones diarias.
Artículo 11. Los responsables del impuesto sobre las ventas, incluirán el impuesto correspondiente a la respectiva operación como parte integral del precio de venta, salvo que el adquirente sea un responsable del impuesto y solicite al vendedor la discriminación de éste dentro del contenido de la factura o documento equivalente.
Articulo 12. Cuando el adquirente de los bienes 0 servicios sea responsable del impuesto sobre las ventas o cuando la adquisición constituya para él costo o deducción, para que proceda el descuento, el costo o la deducción, la factura o documento equivalente deberá contener:
- a) Apellidos, nombre o razón social, y NIT del vendedor.
- b) Número del documento o transacción y fecha. ,
- c) Descripción, específica o genérica, de los artículos vendidos o servicios prestados.
- d) Valor total de la operación.
- e) Discriminación del correspondiente impuesto sobre las ventas, cuando el adquirente sea un responsable y así lo solicite al vendedor.
Parágrafo. Los responsables que se encuentren dentro del régimen simplificado en ningún caso discriminarán el impuesto.
Articulo 13. Cuando el impuesto no esté discriminado en la factura, el vendedor, para efectos de su contabilización, lo determinará así:
- a) Cuando se trate de bienes o servicios sometidos a la tarifa del 10%, el impuesto se determinará como el resultado de dividir por 11 el precio total de la venta.
- b) Cuando se trate de seguros, sometidos a la tarifa del 15%, el impuesto se determinará como el resultado de restar del precio total de venta, la cifra que se obtenga de dividir dicho precio por 1.15.
- c) Cuando se trate de bienes o servicios sometidos a la tarifa del 20%, el impuesto se determinará como el resultado de dividir por 6 -el precio total de la venta.
- d) Cuando se trate de bienes o servicios sometidos a la tarifa del 35%, el impuesto se determinará como el resultado de restar del precio total. de venta, la cifra que se obtenga de dividir dicho precio por 1.35.
Parágrafo 1º. Los responsables que se encuentren dentro del régimen simplificado, al final del período restarán del monto de sus ventas el valor de la cuota fija que les corresponda.
Parágrafo 2º. En el caso de los servicios a que se refieren los numerales 10 y 11 del artículo 69 del Decreto 3541 de 1983, hasta tanto los responsables que prestan dichos servicios elaboren un censo que les permita distinguir entre usuarios responsables y usuarios no responsables, liquidarán el impuesto de ventas por separado en la; respectiva factura o documento equivalente.
Articulo 14. Para efectos del articulo 48 del Decreto 3541 de 1983, los responsables del impuesto sobre las ventas deberán diferenciar en su contabilidad las ventas y servicios gravados de los que no lo son.
Los productores de bien-es exentos y los exportadores diferenciarán además las ventas exentas.
Cuando se trate de responsables que se encuentren dentro del régimen simplificado no será necesaria tal distinción.
Articulo 15. Los responsables del impuesto sobre las ventas, con excepción de los que se encuentren dentro del régimen simplificado, deberán conservar copia de la factura de venta o documento equivalente, como parte Integrante de su contabilidad.
Artículo 16. De conformidad con el articulo 41 del Decreto 3541 de 1983, los responsables que se encuentren dentro del régimen simplificado llevarán un registro auxiliar de ventas y compras que consistirá en la conservación discriminada de las facturas de compra de bienes y servicios gravados y de bienes no gravados, y del registro de ventas de que trata el inciso 3º del artículo 10 de este Decreto.
Estos mismos responsables deberán efectuar al final del año un cálculo discriminado o global del impuesto a cargo. Dicho cálculo hará las veces de cuenta mayor o de balance.
Artículo 17. Los gastos de financiación ordinaria y los reajustes del valor convenido generan el impuesto, sobre tales valores, en la fecha en que se causen.
La financiación extraordinaria, es decir, moratoria, generará impuesto sobre las ventas en el momento de percibirse su valor por parte del responsable.
Articulo 18. El impuesto sobre las ventas de que trata el Decreto 3541 de 1983 y demás normas concordantes, no forma parte de la base de liquidación del impuesto de industria y comercio.
Artículo 19. En el caso del arrendamiento de bienes corporales muebles, incluido el arrendamiento financiero (leasing), el impuesto no se causará con respecto a contratos de fecha cierta celebrados con anterioridad al 1º de abril de 1984. En los demás casos, el gravamen se generará en el momento de causación del canon correspondiente.
La base gravable se determinará así:
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- En los contratos de arrendamiento financiero (leasing), se dividirá el costo del bien arrendado, excluido el valor residual que figure en el contrato como precio de venta, por el número total de meses del contrato y el resultado se restará del canon mensual. La cifra que así se obtenga será la base gravable correspondiente al canon mensual.
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- En los demás casos de arrendamiento de bienes corporales muebles, se dividirá el costo del bien arrendado por 1.800 y el resultado se restará del canon diario. La cifra que así se obtenga será la base gravable correspondiente al canon diario.
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